REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.658
Se inició el presente proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, instaurado por la ciudadana LISBETH MARGARITA DUARTE DE SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.064.152, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.020, de este domicilio, contra los ciudadanos JUAN CARLOS URRIBARRÍ LÓPEZ y JOSÉ ARISTÓTELES ESTUPIÑÁN CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.687.230 y 13.297.766 respectivamente, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 24 de Septiembre de 2007, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS URRIBARRÍ LÓPEZ y JOSÉ ARISTÓTELES ESTUPIÑÁN CARDONA, parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualesquiera de ellos y de todo aquél que tenga interés, o en su defecto al defensor Ad-Litem de éstos, a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; y una vez que constara en actas la citación de los demandados principales se ordenaría la publicación de un Edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que se creyeran con algún derecho e interés en referencia al objeto del litigio, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última de las publicaciones, a darse por citados, el cual se publicaría en dos diarios de mayor circulación de esta localidad, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, con la advertencia de que si no comparecieren en el referido lapso, se les nombraría defensor, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem; se ordenó librar Edicto con las correspondientes inserciones; igualmente, a los fines de librar los recaudos de citación, previo al Edicto, se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes y publicar el Edicto en los diarios Panorama y La verdad.
En fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana LISBETH MARGARITA DUARTE DE SOCORRO, parte actora, otorgó poder Apud- Acta a la abogada en ejercicio ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.020, y de este domicilio.
El día 12 de Noviembre de 2007, la apoderada actora, consignó las copias fotostáticas, indicó la dirección de los demandados y suministró al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la citación. Y en igual fecha, el alguacil expuso haberlos recibido.
Por consiguiente, en fecha 22 de Noviembre de 2005, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 14 de Enero de 2008, se agregó recibo de citación firmado por el codemandado JOSÉ ARISTÓTELES ESTUPIÑÁN CARDONA.
En fecha 30 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación del codemandado JUAN CARLOS URRIBARRÍ LÓPEZ, manifestando que no pudo localizarlo, consignando a las actas los recaudos de citación.
De allí pues, que en fecha 13 de Febrero de 2008, la apoderada Judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria del codemandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado dicho cartel por este Tribunal, en fecha 21 de Febrero de 2008.
El día 12 de Marzo de 2008, la apoderada actora, consignó los periódicos Panorama y La Verdad donde se publicó el cartel. Siendo agregados a las actas el día 18 de Marzo del mismo año. Y sobre lo cual, la secretaria dejó expresa constancia en fecha 16 de Julio de 2008, de la fijación del cartel en la dirección del codemandado, y que se habían cumplido con las formalidades de ley.
Finalmente, el día 21 de Julio de 2009, el abogado LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.942, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSÉ ARISTÓTELES ESTUPIÑÁN CARDONA, solicitó la Perención de la Instancia.
Es el caso, que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: habiendo la secretaria dejado expresa constancia de la fijación del cartel en la dirección o morada del codemandado, y que se habían cumplido con las formalidades de ley, hecho esto, le correspondía a la parte actora, solicitar se le designara defensor Ad Litem a la parte codemandada, y luego de notificado del cargo al funcionario correspondiente, una vez que lo haya aceptado, solicitar que se le libraran recaudos de citación al mismo, con quien se entendería la citación y demás actos del proceso; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación por parte del demandante, verificándose entonces, que desde el día 16 de Julio de 2008, es decir, desde el día en que la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de la fijación del cartel en la dirección del codemandado, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA instauró la ciudadana LISBETH MARGARITA DUARTE DE SOCORRO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS URRIBARRÍ LÓPEZ y JOSÉ ARISTÓTELES ESTUPIÑÁN CARDONA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.658. Lo Certifico en Maracaibo a los ( ) días del mes de Agosto de 2009. La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/cder
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