REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. ______
I
Recibidas las anteriores copias certificadas de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constantes de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, provenientes del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Sube al conocimiento de este Tribunal la presente incidencia, surgida en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.532.654, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.184 y 13.004.014, respectivamente, y del mismo domicilio.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, diligenció en el expediente la Juez de la causa, ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.987.959, de este mismo domicilio, en su condición de Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando que se encontraba impedida del conocimiento de la demanda, ya que se presumía incursa en la causal de inhabilidad subjetiva establecida en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual refirió de la forma siguiente:
“…por las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, esta juez se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de la presente demanda, por estar incursa en una de las causales contenidas en el artículo 82 de la norma procedimental civil, siendo mi deber separarme del conocimiento de la causa, en virtud de haber emitido juicio y opinión sobre el fondo de la causa…”
II
Determina este Tribunal su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.” Por su lado, la remitida Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone en su artículo 48, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Siendo que la incidencia inhibitoria se presentó en un Juzgado de Municipio, cuya alzada es un Juzgado de Primera Instancia, como el que suscribe el presente fallo, es por lo que este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento del asunto, y así se decide.
Determinada la competencia de este Despacho para decidir la presente incidencia, pasa a hacerlo, para lo cual observa:
Prescribe el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el funcionario actor en una determinada causa, de acusar en su persona, motu proprio, la ocurrencia de una causal de incompetencia subjetiva, que lo obligue a apartarse de la instrucción del expediente, pues de no hacerlo, podría verse comprometida su imparcialidad en la causa, sobre todo, si se trata del sentenciador de la misma. La norma en referencia dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En el presente caso, la Juez inhibida se declara incursa en la causal de inhabilidad preceptuada en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, en cuanto afirma haber emitido opinión sobre lo principal del pleito debatido, lo cual hiciera mediante el fallo dictado por su despacho, suscrito por ella misma, en fecha cinco (05) de Agosto de 2008, en el cual declaró inadmisible la demanda y por ende emitió opinión acerca del fondo del asunto debatido, de la cual surge la incidencia que aquí se providencia.
De la revisión que este Órgano Jurisdiccional hace de las actas que constan en copias certificadas, constata que en la referida fecha el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en el juicio que por DESALOJO, intenta la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO, contra los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA. En el mencionado fallo, la sentenciadora de mérito hace juicios del siguiente tenor:
“…Para decidir el Tribunal observa, que el presente juicio de Desalojo, ha sido instaurado por la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, en virtud de que al adquirir en propiedad el inmueble ubicado en ubicado en la calle 19C. casa número 105A-25, sector Pomona, Parroquia Cristo de Aranza, quedó subrogada en los derechos de los vendedores, quienes lo cedieron en arrendamiento a los ciudadanos Nestor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty.
Puede constatarse del contenido de las actas, que efectivamente los ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el número 84, tomo 154 de los libros respectivos, sobre el inmueble anteriormente descrito, con los ciudadanos Nestor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty, sobre el inmueble antes identificado; e igualmente se constata del contenido del documento de compra venta, que el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, le vendió a la demandante de autos, el inmueble objeto del presente juicio, actuando con el carácter de apoderado especial de los coherederos de Cruz Ramón Pirela, fallecido ab intestato el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo que se evidencia del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007) bajo el número 43, tomo 35, protocolo 1°.
Asimismo se observa que la parte demandada alegó entre sus defensas, que la demandante, no es la propietaria del inmueble, porque su supuesto vendedor Audio Ramón Pirela Barboza, utilizó un poder adulterado y extinguido y por tanto dicha ciudadana no tiene cualidad para demandar ni el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza tenía cualidad de vendedor.
En el presente juicio fue interpuesta en forma incidental tacha de falsedad del documento poder, registrado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el número 3, protocolo 3ro., tomo 1°; siendo dictada sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la tacha de falsedad del documento, respecto a la identificación del ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, en virtud de que fue adulterado el poder que originalmente fuera otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el número 41, tomo 64, y registrado poseriormente, por cuanto la cédula de identidad correspondiente al apoderado que aparece en el documento notariado, fue sustituida por el número de cédula de identidad 1.670.072, perteneciente al ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, siendo que la alteración realizada con posterioridad al otorgamiento del documento ante la Notaría Pública es capaz de cambiar el sentido y alcance del documento, lo que llevó a este juzgado a declarar la falsedad del poder, respecto a la identificación del nombrado ciudadano, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil venezolano.
Así, se observa que después de ser registrado el documento ante la oficina del Tercer Circuito de Registro, los ciudadanos Audio Ramón Pirela Barboza y Pedro José Pirela Puche, dieron en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos Nestor Luis Navarro y Neyla Rebeca Amesty, por documento autenticado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), en nombre propio pues en el se expresó que eran los propietarios del inmueble, sin hacer mención de que actuaban como apoderados de la sucesión.
También se observa, que el documento de propiedad acompañado al libelo de la demanda, contentivo de la compra venta del inmueble de autos, realizada por el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, titular de la cédula de identidad número 1.670.072, fue otorgado con fecha posterior al otorgamiento del documento que fue declarado falso, y que en dicho documento, el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza al realizar la compra venta a la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno, actuó con el carácter de apoderado especial de los sucesores de Cruz Ramón Pirela, invocando las facultades contenidas en el poder que fue declarado falso, y que fuere registrado el día cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001).
Entonces, siendo que el poder invocado por el ciudadano Audio Ramón Pirela Barboza, se declaró falso, y en su texto se otorgaron facultades al apoderado para vender el inmueble que dio origen al presente juicio de desalojo, éste poder resulta ineficaz para producir efectos jurídicos por estar afectado de nulidad absoluta. Tal es el caso de la incapacidad para transmitir el derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, toda vez que no tiene las facultades que se atribuye de representante de la sucesión de Cruz Ramón Pirela, ya que la voluntad de los poderdantes fue otorgar su representación a una persona diferente, y como consecuencia hay ausencia de uno de los elementos esenciales a la existencia del contrato, como lo es, la causa.
Con fundamento en los criterios anteriores, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de la defensa de la falta de cualidad de la demandante.
La demandante de autos señala en su libelo de demanda que ejerce la acción sustituyéndose o subrogándose en los derechos y obligaciones del vendedor, al ser la nueva propietaria. Así las cosas, siendo declarado nulo el documento de propiedad mediante el cual la ciudadana Oneri de Jesús Cañizales de Moreno adquirió el inmueble objeto del presente juicio de Desalojo y Cobro de Bolívares, se hace forzoso declarar su falta de cualidad para intentar la acción de desalojo del inmueble identificado en actas, ya que al no existir la propiedad del bien arrendado, no podía sustituirse en la posición de los arrendadores ciudadanos Pedro José Pirela Puche y Audio Ramón Pirela Barboza, toda vez que la acción intentada corresponde al arrendador o en su defecto al nuevo adquiriente del bien en el caso de que se produjera la compra venta del inmueble (artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). Se deriva entonces la imposibilidad para la demandante de reclamar el desalojo del inmueble con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, dado que no le corresponde el derecho de obtener los frutos civiles de la cosa, que por derecho pertenecen al propietario del inmueble (artículo 552 del Código Civil)…”
Contra el referido fallo, intentó recurso ordinario de apelación el abogado ALBENYS GARCIA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dictó resolución de segunda instancia el día once (11) de Junio de 2009, en la cual advirtió una irregularidad en el procedimiento que impuso la necesidad de declarar la nula la decisión dictada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia y reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2008, dictada por la Juez inhibida.
Observa este Tribunal que en la causa de la cual surge la incidencia inhibitoria, la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su carácter de Juez del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, adelantó su opinión sobre el fondo del asunto y sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 82, en su ordinal 15°, impone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La referida causal, busca sostener un equilibrio entre las partes, evitando que en el itinerario procesal el sujeto decisor manifieste su posición sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente por resolver, es decir, que adelante impropiamente la providencia que habrá de dictar; ello así, por cuanto se pondría en evidencia una ventaja que afectaría el normal desenvolvimiento del proceso, ya que si el Juzgador se encuentra precomprendido en referencia a su decisión, habrá perdido desde ese momento su cualidad de Juez natural, en vista de que no ostenta la condición de ser imparcial, todo lo cual compromete seriamente su objetividad en la resolución del litigio, y de allí surge la incompatibilidad de ejercicio.
Para declarar con lugar la inhibición, debe esta Juzgadora determinar si la misma está hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, tal y como lo prescribe el artículo 88 de la Ley Civil Adjetiva. En ese sentido, se evidencia que la incompetencia subjetiva propuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue propuesta en debida forma, en cuanto se dejó transcurrir íntegro el lapso para el allanamiento del impedimento, sin que éste ocurriera; se indicaron las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que fueron motivo del impedimento, y la inhibición se fundamentó en una de las causales establecidas en la ley. Por último, la misma no representa una excusa dilatoria, sino al contrario, la evidencia por parte de la Juez del cumplimiento de su deber de advertir en su persona la ocurrencia de una causal de inhabilidad para sustanciar y decidir la causa. Así se declara.
Sobre la obligación de la Juez, de expresar la parte contra quien obre el impedimento, el Tribunal, al observar que siendo la causa de desprendimiento, la opinión que emitió en el fallo dictado en el que declaró inadmisible la demanda, supone que la inhibición obra contra el accionante, aunque la Juez no lo indicó de forma expresa; con la anterior asunción, este Tribunal declara que se satisfizo el resto de los extremos exigidos en la Ley para declarar con lugar la inhibición, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
Al margen de la declaración anterior, debe este Tribunal apercibir a la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, para que en ulteriores oportunidades en la que advierta en su persona el acaecimiento de una causa de incompetencia subjetiva, en el acta en la cual lo exponga, deberá manifestar de modo expreso e inequívoco la parte o sujeto procesal contra la cual obre, a los fines de garantizar el derecho de esa parte, de allanarla;
todo en virtud de que lo mas aconsejable, no es que el Tribunal intuya quién es el individuo contra el cual opera la inhibición.
III
En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana MARÍA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ONERI DE JESUS CAÑIZALEZ DE MORENO contra los ciudadanos NESTOR LUIS NAVARRO DIAZ y NEYLA REBECA AMESTY PIRELA, todos ya identificados en el texto de este fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ___________ ( ) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No. ______. LO CERTIFICO, Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
ELUN/ramg
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