REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.654
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE FIANZA, instaurado por la ciudadana MARQUIZA NAZARET ROSARIO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.949.620, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DORA JACOME GOVEA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.609, de igual domicilio, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VIELMA RANGEL, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ DURAN, OSCAR IVAN JIMÉNEZ DURAN, DANILO ANTONIO PARRA BOHORQUEZ, DIANA MARGARITA ORBEGOZO LEIVA, ELY SAUL GONZÁLEZ FINOL, YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA, CESAR DÍAZ PEREZ, DANILO ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA y RUBEN DARIO CANTILLO SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.628.000, 5.741.535, 9.146.653, 11.391.671, 4.552.715, 4.156.924 7.821.674, 3.889.131, 3.927.597, y E- 81.746.488, respectivamente, todos de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el No. 38. Tomo 48, Protocolo Primero, y cuya última reforma se realizó, en la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el No.50, Tomo 4, Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.435, de fecha 3 de Mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, debidamente representada por su presidente el ciudadano CARLOS BONILLO ESTRADA, mayor de edad, domiciliado en el Ciudad de Caracas del Municipio Libertador; contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, Tomo 1°, modificado según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1994, bajo el No. 13, Tomo 31-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los ciudadanos, VICTOR JOSÉ VARGAS IRAUSQUIN, IVAN GONZALEZ RUBIO, CANDIDO RODRIGUEZ LOSADA y EDUARDO GALLEGO; y contra la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I Y II, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de Agosto del año 2000, bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 6, de este domicilio, debidamente representada por el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA BOHORQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.391.671 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 14 de Mayo de 2004, acordándose en el referido auto la citación de los ciudadanos JESÚS MANUEL VIELMA RANGEL, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ DURAN, OSCAR IVAN JIMÉNEZ DURAN, DANILO ANTONIO PARRA BOHORQUEZ, DIANA MARGARITA ORBEGOZO LEIVA, ELY SAÚL GONZÁLEZ FINOL, YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA, CESAR DÍAZ PEREZ, DANILO ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA y RUBEN DARIO CANTILLO SOTO; la citación de la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”, en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS BONILLO ESTRADA, la citación de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes los ciudadanos, VICTOR JOSÉ VARGAS IRAUSQUIN, IVAN GONZALEZ RUBIO, CANDIDO RODRIGUEZ LOSADA y EDUARDO GALLEGO, y la citación de la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I Y II, en la persona del ciudadano DANILO ANTONIO PARRA BOHORQUEZ, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último, más ocho (8) días continuos de término de distancia a fin de que dieran contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se acordó notificar al Procurador General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de 90 días continuos contados a partir del acuse de recibo de la notificación, de igual forma, se comisionó al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, se ordenó librar despacho de comisión con los correspondientes; recaudos de citación, así mismo se instó a la parte demandante a consignar las respectivas copias fotostáticas; se acordó librar recaudos de citación previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes, finalmente, se resolvió expedir copias certificadas para que fueran remitidas con oficio y se libró despacho y oficio.
Posteriormente, en fecha 25 de Mayo de 2004, la parte actora solicitó al tribunal que se expidieran dos copias certificadas del acta de matrimonio agregada en actas, siendo ordenadas el mismo día por este Tribunal, por consiguiente en fecha 03 de Junio de 2004 fueron expedidas; igualmente se instó a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que, consignar a las actas las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos, indicar la dirección de los demandados, entregar los emolumentos o gastos de traslados al Alguacil de este Tribunal, y al Alguacil del tribunal comisionado para que se materializara la citación en el domicilio de los demandados, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora, pues este nunca gestionó la citación en el juicio, verificándose entonces, que desde el día 14 de Mayo de de 2004, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por NULIDAD DE FIANZA, instauró la ciudadana MARQUIZA NAZARET ROSARIO OLIVEROS, contra los ciudadanos JESÚS MANUEL VIELMA RANGEL, JOSÉ EDGAR JIMÉNEZ DURAN, OSCAR IVAN JIMÉNEZ DURAN, DANILO ANTONIO PARRA BOHORQUEZ, DIANA MARGARITA ORBEGOZO LEIVA, ELY SAUL GONZÁLEZ FINOL, YRAN ANTONIO PEROZO ACOSTA, CESAR DÍAZ PEREZ, DANILO ENRIQUE HERNÁNDEZ NAVA y RUBEN DARIO CANTILLO SOTO; contra la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO “FONTUR”; contra la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A; y contra la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO LOS SAMANES I Y II, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro ( 04 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez

La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Jpar.-
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39654. Lo certifico en Maracaibo, cuatro de Agosto de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.

Jpar.-