REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.602
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurado por la Sociedad Mercantil POLIFILM DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Marzo de 1966, bajo el No. 71, Tomo 7-A, y posteriormente reformado sus estatutos en fecha 11 de Noviembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 292-A, domiciliada en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, debidamente representada por la abogada en ejercicio SCARLETH MARÍA SENIOR LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.579, contra la Sociedad Mercantil ITALIAN SHOES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Junio de 2001, bajo el No. 13, Tomo 31-A, debidamente representada por el ciudadano MICHELANGELO CONVERSO BALDI, en su condición de director principal, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.711.645; y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 27 de Noviembre de 2002, acordándose en el referido auto la intimación de la demandada Sociedad Mercantil ITALIAN SHOES, C.A, en la persona de su director principal, el ciudadano MICHELANGELO CONVERSO BALDI, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, dentro de las horas para despachar, a fin de que pagara a la parte demandante las siguientes cantidades: A) La suma de DIEZ MILLONES SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.10.063.176,oo), por concepto de capital adeudado; B) La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.868.292,95) por concepto de intereses pactados por las partes en el instrumento cambiario; C) La cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 402.527,04) por concepto de gastos de cobranza pactados igualmente por las partes en dicho instrumento cambiario; D) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.191.686,oo) por concepto de Honorarios Profesionales del calculados por este Tribunal al (20%) por ciento del valor de la demanda; y E) La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 547.921,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal al cinco por ciento (5%) del valor de la demanda; alcanzando la suma intimada la cantidad de CATORCE MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.14.100.563,oo), apercibido de ejecución y que dentro del término indicado debería pagar o formular oposición, y que no habiéndose operado esto, se procedería a la ejecución forzosa; igualmente, se ordenó librar recaudos de intimación.
El día 20 de Mayo de 2003, el representante judicial de la parte actora, solicitó se expidieran tres (03) copias certificadas del poder otorgado por la Sociedad Mercantil POLIFILM DE VENEZUELA, S.A, lo cual fue acordado en fecha 26 de Mayo de 2003; y fueron expedidas el día 27 de Mayo de 2003.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: admitida la demanda, hecho esto, la parte actora tenía que consignar mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicar la dirección de la demandada y suministrar al Alguacil, los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la intimación, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó la intimación, verificándose entonces, que desde el día 27 de Noviembre de 2002, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización,
esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instauró la Sociedad Mercantil POLIFILM DE VENEZUELA, S.A, contra la Sociedad Mercantil ITALIAN SHOES, C.A, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
Jpar.-

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.602 Lo Certifico en Maracaibo a los cuatro ( 04 ) días del mes de Julio de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.





ELUN/Jpar.-