REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.330

Se inició el presente proceso por INTERDICTO RESTITUTORIO, instaurado por el ciudadano RAMÓN MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.376.031, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho, GISELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.170, contra el ciudadano ISILIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.416.321, domiciliado en el Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día 04 de Abril de 2000, por cuanto se encontraban llenos los presupuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil e igualmente de conformidad con lo consagrado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la constitución de una garantía al querellante, la cual fue fijada en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), instando al querellante a que manifestara en forma expresa si estaba o no dispuesto a constituir la garantía, y que de no estar dispuesto, este Órgano Jurisdiccional limitaría su decisión al decreto de secuestro del inmueble objeto de restitución, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados en actas.

En fecha 04 de Abril de 2000, el representante judicial de la parte actora manifestó expresamente, no contar con los medios económicos suficientes para constituir una garantía, así mismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta querella interdictal, igualmente, pidió se comisionara al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Machiques de Perijá y La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, lo cual fue ordenado y librado con oficio No. 701, en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de Abril de 2000, se agregó despacho de ejecución, en la misma fecha la parte actora solicitó se ordenara la citación del demandado y se comisionara al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara la citación, de igual forma, solicitó se nombrara correo especial a la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ, para que llevara a cabo dicha comisión. Por consiguiente, el día 11 de Abril de 2000, se ordenó citar al querellado de conformidad con lo establecido en el Artículo 701 de Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez practicada la citación quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho; igualmente se ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 24 de Abril de 2000, se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar despacho de comisión.
Ulteriormente, el día 25 de Abril de 2000, la parte demandante diligenció solicitando la entrega de los recaudos de citación de la ciudadana GISELA LOPEZ, a fin de que fuera practicada; igualmente, en fecha 27 de Abril de 2000, se libró el despacho de comisión. Así mismo, en fecha 30 de Mayo de 2000, se agregó despacho de citación; en igual fecha el apoderado judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles, la cual fue acordada el día 06 de Junio de 2000, por consiguiente, se ordenó librar carteles y publicarlos en dos diarios de la localidad Panorama y La Verdad.
En fecha 20 de Junio de 2000, la representante judicial de la parte demandante entregó un ejemplar de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación, para que fueran agregados al expediente, igualmente solicitó se le nombrara al demandado defensor Ad- litem, si no se daba por citado en el lapso correspondiente. El día 21 de Junio de 2000, se ordenó desglosar los periódicos consignados.
Finalmente, el día 30 de Octubre de 2000, la parte actora otorgó poder Apud-acta, a la abogada en ejercicio GISELA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.48.170, así mismo solicitó el desglosamiento de los diarios consignados.

Es el caso, que han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: publicado el cartel de citación por la prensa y consignado en actas, hecho esto, la parte actora tenía que solicitar el complemento de citación de
conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde que se publicó el cartel de citación en la prensa y fue consignado en actas, es decir, el día 21 de Junio de 2000, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INTERDICTO RESTITUTORIO, instauró el ciudadano RAMÓN MANZANILLA, contra el ciudadano ISILIO MELEAN, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (Fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (Fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Jpar.-
Quien suscribe la secretaria de este Juzgado, abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.330. Lo certifico en Maracaibo, cuatro de Agosto de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/Jpar.-