REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.899
Se inició el presente juicio de cobro de honorarios extrajudiciales, incoado por la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.262, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.698, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exigiendo el pago de las gestiones realizadas a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA), relacionados con la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado, acumuladas desde el mes de Febrero de 2003, hasta el mes de Agosto de 2007.

Admitida la demanda en fecha de doce (12) de Enero de 2009, se ordenó citar al ciudadano WILMER RAMÓN PÉREZ CARROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.739.561, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de presidente de la demandada sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (LACASICA), a fin de que compareciera ante este Juzgado, en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con los trámites del juicio breve al que debía someterse la demanda de autos, ya que pretende el cobro de honorarios causados de manera extrajudicial.

Encontrándose a derecho la parte demandada, presentó escrito en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, suscrito por el abogado JUAN DIEGO LEÓN FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.874, quien funge como apoderado judicial de la parte accionada, y en el cual promueve la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, cuestiona el supuesto derecho de la parte actora de cobrar honorarios profesionales, niega expresamente un considerable conjunto de hechos argüidos en la demanda y admite otros tantos, y, finalmente, solicita subsidiariamente la retasa de la estimación de honorarios propuesta por la actora, derecho al cual se acoge expresamente.

Corresponde en esta oportunidad a este Tribunal, pronunciarse única y exclusivamente sobre la defensa previa propuesta, ya que el resto de los alegatos forman parte del mérito de la causa, del cual no está dispuesta esta Juzgadora a adelantar opinión. En este sentido, observa que el apoderado judicial de la demandada sostuvo las defensa preliminar con apoyo en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del mismo código, citados en el escrito de cuestiones previas, en el que a manera de fundamentación, expuso los siguientes argumentos:
“…Manifiesta la colega accionante en su escrito libelar, específicamente en el folio Nº 3, a partir de la quinta oración que: ‘En el caso cuya revisión nos ocupa, las actividades profesionales que han generado los Honorarios Profesionales que se reclaman han sido realizadas de la siguiente manera:’

Procediendo a enumerar y mencionar treinta y un actuaciones.

Sin embargo de la anterior declaración evidenciamos que el libelo de demanda incurre en el defecto de forma previstos (sic) en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora, se limita a mencionar las actuaciones que a su juicio le dan derecho a intimar a mi representada, sin indicar el valor de estas, es decir, el monto que a su juicio valen cada una de estas, y que a su vez generan el total demandado, situación que impide a mi mandante ejercer cabalmente el derecho a contradecir la demanda, al no existir una relación clara de los hechos y elementos que generan la acción propuesta…”

En efecto, la norma relativa a la cuestión previa, tiene mucho que ver con la referente a los requisitos de la demanda. El artículo 340 de la ley civil adjetiva, en su ordinal 5°, impone la obligación de la parte actora de expresar en el libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Mientras que la falta de cumplimiento de este requisito, no apareja la inadmisión de la demanda, sino que trae como consecuencia el defecto de forma de la misma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, tal como lo dispone el ordinal 6 del artículo 346 ibidem, todos ellos delatados en su escrito por la parte demandada.

A los fines de dilucidar esta denuncia, bastará con aclarar a la parte demandada, el verdadero alcance de la norma que advierte infringida, para lo cual se invoca el aporte jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que dejó por sentado el criterio que se transcribe de seguidas:

“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

En aquiescencia del anterior criterio, esta Jurisdicente rechaza la cuestión previa promovida, en cuento fue vinculada con el numeral 5° del artículo 340 del código adjetivo, en virtud de que la narración que de los hechos brinda la parte actora, rinde los extremos mínimos para que la parte demandada formule una defensa coherente y ajustada a los hechos libelados. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por estar claramente contenida en ella, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Así se declara.

No obstante, congruente con los alegatos de la parte demandada, debe este Tribunal advertir a la misma la improcedencia del argumento particular sobre el cual reposa la cuestión previa rechazada, y destaca que el presente es un procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales, que debe sustanciarse y decidirse por los cauces del juicio breve, como es doctrina de la Sala de Casación Civil. Cosa distinta ocurre con el cobro de honorarios profesionales que se generen en el marco de un proceso judicial, ya que la fehaciencia de los documentos públicos que resultan de la copia certificada del expediente en el cual se verifica la actuación, son suficientes para que se intime al pago de dichas actuaciones.
En el presente caso, yerra la representación judicial de la parte demandada, cuando asume que se encuentra contradicho el derecho a intimar honorarios, cuando en realidad lo que forma parte del contradictorio es el derecho de la parte actora a cobrar los supuestos honorarios. Y este dato resulta importante, y que una cosa es el cobro de los honorarios y otra muy distinta es su intimación, ya que esta última es una orden de pago, que sólo puede ver luz una vez que conste a las actas la existencia de la obligación, situación que sólo se da en los honorarios judiciales o, en los extrajudiciales, una vez exista sentencia firme que lo establezca. De allí que es uso del ejercicio forense, que en el libelo de demanda de la intimación de honorarios judiciales, ante cada actuación que se pretende cobrar, se le adose el monto en el cual la parte cobradora estima prudente se le precie, ya que se supone que ello representa la cuota parte o el saldo de un todo que resulta el monto a cobrar y, consecuentemente, a estimar. Con todo, inclusive esta postura tiene una excepción, que se trate del supuesto en el cual no se cobran actuaciones propiamente dichas, sino las costas a las cuales se condenó a la parte perdidosa, en cuyo caso tampoco se requiere una discriminación de las actuaciones que adelantó el intimante, sino el cálculo de los percentiles correspondientes sobre el monto de estimación de la demanda.

En el cobro de honorarios extrajudiciales, en cambio, no se requiere esa discriminación del precio de cada actuación, pues en todo caso de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, siempre la parte contra la cual se propone, conserva el derecho de acogerse a la retasa. No requiriéndose en el presente caso la precisión de los costos de cada actuación presuntamente realizada, el libelo no adolece de la omisión señalada y se reitera la improcedencia de la cuestión previa propuesta. Así expresamente se declara.

Por los argumentos previamente indicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoara la abogada JUDITH MOTA DE GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A. (LACASICA), todos ya identificados en el texto del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La…/
/…Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, abogada Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 43.899. LO CERTIFICO, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

































ELUN/yrgf