REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 44.364

I. Consta de las actas procesales:
Que este Despacho por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, le dio entrada al presente juicio, como consecuencia de la declaración de incompetencia en razón de la materia, formulada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2009.
El presente proceso es contentivo de demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.772.775, domiciliada en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadano Edgar Manucci, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.596, en contra de sus hijos, los adolescentes JESUS ENRIQUE y GENESIS AURORA CAMACHO VILLEGAS, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.845.987 y 25.406.147, respectivamente y de su mismo domicilio e igualmente contra la ciudadana ZULIBETH CAMACHO.
Expresó que inició una unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE CAMACHO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.315, quien falleció ab intestato el día 25 de Septiembre de 2006, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Alegó igualmente, que fijaron su domicilio en el sector conocido como Cañada Honda, calle 95E-1, casa 19B-64, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, en el cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relacionados y vecinos la referida relación de hecho hasta el momento de su fallecimiento; y manifestó que producto de esa relación concubinaria procrearon dos hijos, identificados ut supra.
Acompañó a la demanda Justificativo de testigos, constancia de residencia, constancia de convivencia, copia certificada de acta de defunción, dos copias certificadas de actas de nacimiento, copia certificada de sentencia de declaración de herederos, copia simple de documento de compra-venta de un inmueble y dos fotocopias de certificado de Registro de Vehículo.
El mencionado Tribunal de origen, por auto de fecha 08 de Junio 2009, se declaró incompetente por razón de la materia, expresando textualmente:
“…Así mismo, observa este Tribunal que la presente Acción tiene carácter contencioso y que la Resolución Nº 2009.20006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en su Artículo 3 establece: Los Tribunales de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen, niños, niñas y adolescente (…) lo que hace incompetente a este Juzgado para conocer del presente juicio, por razón de la materia, en consecuencia, se declara incompetente y se declina el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Razón por la cual declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por efecto de Distribución, a este Juzgado conocer la presente causa.

II. Para decirdir, el Tribunal:
Dispone la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal c del parágrafo cuarto del artículo 177, lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…omissis…)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos del proceso…”

Igualmente, establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

Ahora bien, de conformidad con las transcritas normas, existen dos formas de establecer qué Juez debe conocer de determinado proceso cuando se plantea un conflicto de competencia; la primera, interpuesta ante el Juez que se declaró incompetente, por cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso y la que será discernida ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial correspondiente; la segunda, originada en el momento en que el Juez, a quien se le declinó la competencia, a su vez se declara incompetente y pide de oficio la regulación de competencia; caso en el cual, el conflicto será decidido por el Tribunal Superior común a éstos que se han pronunciado incompetentes, y en el supuesto de no existir una Superioridad común a ambos, le corresponderá al Máximo Tribunal decidir a quien corresponde la competencia.

En el caso subjudice, se observó que se encuentran involucrados como sujetos pasivos de la presente acción de Declaratoria de Concubinato, los adolescentes JESUS ENRIQUE y GENESIS AURORA CAMACHO VILLEGAS, ya identificados, quienes según se evidencia de la actas procesales son hijos de la actora; por lo que se infiere que, de conformidad con las citadas normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la aludida Resolución Nº 2009.20006, de fecha 18 de Mayo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; que el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió declinar la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dado que de los preceptos legales citados, esta Jurisdicente concluye que es éste último, el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto de autos, pues el mismo escapa del dominio de este Tribunal de Instancia. Así se declara.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA VILLEGAS contra los adolescentes JESUS ENRIQUE y GENESIS AURORA CAMACHO VILLEGAS y la ciudadana ZULIBETH CAMACHO, por considerar que el Órgano Judicial competente para su conocimiento es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró igualmente incompetente en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SOLICITA la Regulación de la Competencia, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda como resultado de la Distribución, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues es el Superior común a los Juzgados que declararon su incompetencia para conocer la presente causa.
CUARTO: ORDENA la expedición de copia certificada de la totalidad de las actas del presente expediente, para su posterior remisión con oficio, al correspondiente Tribunal Superior.
QUINTO: ORDENA dictar auto por separado, en el que se resolverá lo conducente sobre la continuación de la presente causa, de acuerdo a la parte in fine del artículo 71 ejusdem.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez, (Fdo.)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria, (Fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº ______. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 44.364. Lo Certifico, en Maracaibo a los 20 días del mes Octubre de 2009.