REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.353
Presentada la anterior demanda de tercería autónoma ante el Despacho de este Tribunal, por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.877.939, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cumplida la instancia que hiciera este Juzgado por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2009, se procede a pronunciar sobre su admisibilidad en los términos siguientes: por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.666, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 14A, del mismo domicilio, en la persona de uno cualquiera de sus respectivos representantes legales, A FIN DE QUE COMPAREZCAN ANTE ESTE JUZGADO DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CITACIÓN DEL ÚLTIMO CUALQUIERA DE ELLOS, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., para dar contestación a la presente demanda de tercería. Líbrense recaudos de citación, previa consignación por la parte tercerista de las copias fotostáticas correspondientes. Asimismo, se hace saber a la parte tercerista, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre del 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.-
Ahora bien, en el escrito presentado, el demandante en tercería expone dichos del siguiente tenor:
“…[E]stando en tiempo oportuno, por medio del presente libelo de demanda, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, es que instauro demanda de tercería en contra del ciudadano Edgar de Jesús AGUIRRE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL Distribuidora Gómez & Díaz (sic) antes identificadas, con fundamento a que aparte de ser el tercero poseedor, soy el legítimo propietario del inmueble que se pretende llevar a remate, fundando ese derecho en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, expediente signado con el Nº 50.817, la cual fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de Febrero de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 9, Protocolo 1°, Primer Trimestre del presente año, el cual doy por reproducido íntegramente en este acto, cumpliéndose así el requisito que establece la ley en el mencionado artículo 376 que dice: “La tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico (sic) fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.-

Como puede ver y comprobar ciudadana Juez, con el documento público fehaciente que se compaña a este escrito se cumple con el requisito que exige la ley para suspender la ejecución, como en efecto aquí se solicita.”

Fundamenta la tercería en el ordinal 1°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la intervención en el proceso de sujetos que no forman parte del contradictorio, siempre que pretendan tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
Al mismo tiempo, adminicula la mencionada norma con el artículo 371 ejusdem, que claramente establece que esa intervención voluntaria descrita, se realizará mediante demanda de tercería que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, dirigida contra las partes contendientes, en este caso, dirigida contra el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A.
Pero la norma que más debe llamar la atención de este Tribunal, es la invocada en par de ocasiones en el párrafo copiado, relativa a la oportunidad en la cual se propone la demanda tercerista, y muy específicamente al caso en el cual se la propone antes de ejecutar la sentencia, y la posibilidad de suspender la ejecución por conducto de dos modos: el primero, la presentación de un documento público “fehaciente”; y, el segundo, la constitución de caución bastante, a juicio del Tribunal. Se trata del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra prescribe:
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

En primer lugar, el Tribunal establece que el fundamento legal de la tercería invocada obliga a que la misma sea interpuesta “antes de haberse ejecutado la sentencia”. Ha de advertir el Tribunal, que el presente es un procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo cual la tempestividad de la proposición de la demanda tercerista, dependerá de lo que se entienda por sentencia ejecutada. Es así que en el derogado Código de Procedimiento Civil, el legislador determinó que la tercería se propusiera cuando la sentencia del juicio principal “ya esté ejecutoriada”; pero el término ejecutoriada es ambivalente en el derecho, ya que la doctrina conviene en que puede tratarse de la sentencia contra la cual se han agotado todos los recursos ordinarios, y está pendiente sólo el recurso extraordinario de casación (o el de control de la legalidad, en otras jurisdicciones), mientras que también puede aludir, a la etapa previa a la procesal consuntiva o a la consunción del procedimiento, en la cual se adelantan los actos tendientes para hacer efectivas las disposiciones de la sentencia definitivamente firme.
Esta última es la posición a la cual se refería el legislador adjetivo, que fue contemplada más felizmente por el creador del Código de Procedimiento Civil de 1986, cuando dispuso que la tercería se incoara “antes de haberse ejecutado la sentencia” (ex artículo 376 ibidem), es decir, en el momento en el cual se adelantan los actos orientados a hacer cumplir la majestad de la cosa juzgada, partiendo del hecho de que una sentencia ejecutada no es aquella de la cual el Juez ha decretado su ejecución, sino aquella cuyos mandatos han sido cumplidos cabalmente.
Consecuencia de lo anterior, es que el proceso principal que da lugar a la tercería, contenido en el expediente Nº 41.155 de la nomenclatura, se encuentra en estado de ejecución, hábil para interponer la demanda tercerista, pues habiendo sido favorecido el demandante en ese juicio principal, su pretensión aun no ha sido completamente satisfecha, y faltan actos para que la sentencia, se considere ejecutada. De ello deviene que la demanda de tercería propuesta por el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN, lo fue“antes de haberse ejecutado la sentencia”, y ello determina su proponibilidad, y así expresamente se decide, sin que ello signifique adelanto de opinión sobre su procedencia.
Ahora bien, de las opciones que brinda la mencionada norma una vez propuesta oportunamente la tercería y estando orientada a suspender la ejecución del juicio principal, el tercero interviniente seleccionó el uso de la presentación de un documento público fehaciente, constituido –según él– por la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy llamado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, cuya copia mecanografiada certificada fuera inserta en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Febrero de 2009, bajo el Nº 41, Tomo 9°, Protocolo 1°, y que corre inserta a las actas de los folios cuatro (4) al catorce (14) y sus respectivos vueltos, ambos inclusive.
La exigencia de la norma que se cita, y la propia consagración de la institución de la tercería antes de la ejecución de la sentencia, no es nueva en la ley civil adjetiva; de hecho, ya en el derogado Código de Procedimiento Civil del 04 de Julio de 1916, se preveía la oportunidad de intervención de terceros, pero la redacción de la mencionada norma, que en el texto derogado se encontraba en el artículo 392, obligó a que la interpretación literal que le diera la doctrina y la jurisprudencia, se tradujera en que el documento público que exige la suspensión del proceso ejecutivo, no fuera otro que un instrumento que tuviera fuerza ejecutiva, o sea, aquel que probara clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido, a la cual se refería el artículo 523 de ese mismo Código. Desde luego que esa interpretación obligaba a que sólo el titular de un derecho de crédito demandara efectivamente por esta vía, excluyendo la posibilidad de que el interés del tercerista se fundara, por ejemplo, en un derecho real.
Luego, la anterior interpretación fue modificada por la jurisprudencia de casación, que en un fallo de la Sala Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, del día 24 de Septiembre de 1969, reiterada el 26 de Marzo de 1980, estableció que el instrumento al cual se refería el artículo 392 del Código derogado, no era el mismo consagrado en el artículo 523 del mismo texto, sino que se trataba de un instrumento público que probara fehacientemente el derecho reclamado, por lo cual el ejercicio de esta acción se extendió al titular de cualquier otro derecho, siempre que el instrumento fuera público y acreditara el derecho exigido por el tercero interviniente. Dijo la Sala que cuando el legislador en el artículo 392 del Código de 1916, hablaba de un “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama”, debía estarse refiriendo, en general, “…al documento público auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista…”
Esta fue la postura que acogió el legislador del nuevo Código de Procedimiento Civil, que tomó partido de la interpretación jurisprudencial y positivó la misma en el citado artículo 376 del texto adjetivo vigente. Pero a pesar de tal claridad, recogida de los factores sociales que se produjeron con la vigencia del Código anterior, aun la moderna consagración del instituto ha debido ser interpretada por la jurisprudencia venezolana en distintos fallos, y de todos cita el Tribunal el del veinticuatro (24) de Octubre de 2003, publicado bajo el Nº 2794, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, (ratificado en la sentencia Nº 1922/2004, de la misma Sala y ponente) en el cual se estableció:
Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.

Igualmente, el mencionado autor comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

La doctrina ha aportado diversas interpretaciones acerca de lo que debe entenderse por “instrumento público fehaciente”, y de todas ellas, como se observa, la acogida finalmente es la que aporta el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que se reprodujo además en una sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, publicada en fecha veintitrés (23) de Enero de 2002, bajo el Nº 23, en la cual expuso:
Igualmente, el mencionado autor [Ricardo Henríquez La Roche] comenta que el “instrumento público fehaciente”, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.

Aprecia la Sala que en el presente caso, Residencias Caribe, C.A., interpuso su demanda de tercería ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 1997 por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., interpuesta por Ange Marie Fratacci contra Jean Fratacci Fratacci, y luego de expresar que aquella compañía fue constituida de manera irregular, señaló, por una parte, que los bienes de Inversiones Caliope, C.A. estaban constituidos, entre otros, por los enseres y mobiliario del Hotel Residencias Caribe, que según la demandante forman parte de su patrimonio y, por la otra, ordenó el nombramiento de un administrador con facultades para recabar las sumas de dinero percibidas por el uso de las habitaciones del mencionado Hotel y los producidos por el bar restaurante anexo al mismo, que según la demandante le corresponden por formar parte de su actividad comercial.

También aprecia la Sala que, con la referida demanda de tercería, Residencias Caribe, C.A. acompañó el documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 22-A sgdo, en el que se indica que ésta tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados en el Hotel Residencias Caribe.

Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala, sin hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería interpuesta, que el Juez de primera instancia que conoce de la misma, debió aplicar el comentado artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y suspender la ejecución de la decisión del Juez Superior relativa a la demanda de disolución de Inversiones Caliope, C.A., mientras se decidía aquella demanda, tal como lo acordó en el auto del 15 de julio de 1999 y no ordenar la ejecución de la misma mediante el auto accionado, del 23 de mayo de 2001, en el que erróneamente consideró que el juicio principal no podía ser objeto de paralización por haberse incoado una demanda de tercería.

En el caso que se citó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la presentación por parte de la sociedad mercantil tercerista del documento constitutivo estatutario al cual se anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capital social y que supuestamente son utilizados por el tercero para desarrollar su actividad comercial, satisfizo la exigencia de presentación del documento público fehaciente, por lo cual el Juez ejecutor, a juicio de la Sala, debió suspender la ejecución del fallo. Observa el Tribunal que el documento que la Sala Constitucional consideró bastante para llenar las expectativas del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, fue el documento constitutivo estatutario al que se le anexó el inventario de bienes, entre los que se encontraban los que se pretendían ejecutar. Pero encuentra este Tribunal, que de ese documento no necesariamente se extrae la constancia de propiedad sobre esos enseres y mobiliario, sino que representa la aportación de los socios al fondo de comercio para constituir su capital social.
De allí que aun en una tercería de dominio, el documento fehaciente no sólo es un instrumento que acredite erga omnes la propiedad, sino que de fe al Juez de que al tercerista le asiste algún derecho sobre la cosa litigiosa o sobre la que se pretende ejecutar, y que ese derecho se desprende de un documento que, como sostiene Henríquez La Roche, puede ser público, o privado reconocido judicialmente. No cabe duda para este Tribunal, que se trata de una interpretación amplia de la norma, aunque no excesiva de la misma ni infractora de sus límites, y que se encuentra orientada a soportar la atenuación de la relatividad de la cosa juzgada, es decir, que la cosa juzgada no es absoluta, pues ocurre a menudo que la sentencia afecta a otros individuos ajenos a la relación procesal, pero a los que concierne la relación sustancial, y el legislador previó la forma en la cual participen del proceso, aun cuando la sentencia que falle esa relación procesal, haya transitado a la autoridad de cosa juzgada, único modo de que quede a salvo derechos de terceros y la regla res inter alius iudicata tertis non nocet.
De su parte, el instrumento que presenta el tercero interviniente es sin duda alguna un documento público, pues se trata de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional de la República, competente para ello, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que en una parte de su fallo dictado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2005, llegó a establecer lo siguiente:
“Así, en el presente proceso, con las pruebas aportadas se demuestra que efectivamente, el demandado [NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN PEROZO], canceló casi en su totalidad el precio del inmueble dado en opción a compra sin la constitución de hipoteca tal como se determinó en el contrato de opción, asimismo, el actor [DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A.] ante la defensa esgrimida por el demandado, quien se excepciona de tal obligación, argumentando que el incumplimiento deviene de la actora al no dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 34 de la Ley especial, literal c), así como el incumplimiento de la actora a la cláusula tercera del referido contrato que establece:” TERCERA: EL PLAZO O LIMITE DE ESTE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, VENCE EN EL MOMENTO EN QUE “LA PROMITENTE VENDEDORA” HAYA OBTENIDO TODA LA PERMISOLOGIA NECESARIA PARA PROCEDER A EFECTUARSE LA PROTOCOLIZACIÓN EN EL REGISTRO SUBALTERNO CORRESPONDIENTE DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA CON HIPOTECA E IGUALMENTE SE ENCUENTRE PROTOCOLIZADO EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO QUE AMPARA DICHO APARTAMENTO”, no hace prueba que desvirtúe las defensas alegadas por el demandado, tal como lo indica las excepciones para la aplicación del sistema de presunción de inejecución culposa, por lo que en consideración a lo antes explanado, este Sentenciador considera que en el presente caso, no existe incumplimiento por parte del demandado, por lo que mal puede la demandante solicitar la resolución del contrato, declarando en consecuencia improcedente la demanda intentada. Así se decide.”

Destaca este Tribunal, que el inmueble litigado en el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se identifica con uno de los inmuebles sacados a remate en el juicio contra cuyas partes se incoa la tercería, cual es el apartamento ubicado en la planta baja del Edificio Nuestra Señora de Chiquinquirá, signado con el Nº 158-55C, en la calle 158, de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 m2) constituido por sala, comedor, pasillo, tres dormitorios, dos (2) salas sanitarias, cocina-lavadero, ubicado en el sector Perú, al lado de la Urbanización San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y del extracto citado, este Tribunal observa con fehaciecia que al tercerista le asiste un derecho sobre el mencionado inmueble, desde que el Órgano Jurisdiccional citado, afirma en su fallo –por así haberlo constatado del acervo probatorio– que el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN PEROZO, pagó casi en su totalidad el precio del inmueble dado en opción a compra, de lo cual lógicamente se extrae que la jurisdicción patentiza el derecho que sobre el objeto de litigio tiene el tercero que interviene.
Ante tal realidad, parece casuístico que una norma que resulta preconstitucional, como lo es el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, matice de manera tan propicia lo que es la tutela judicial efectiva, prevista inéditamente en el texto constitucional de 1999. Pero es así: si existe la expectativa legítima de un particular de que le asiste algún derecho, y ello sólo puede comprobarse una vez consumado el proceso del que pendió la pretensión, pero si coetáneamente subsiste la amenaza de que ese bien será ejecutado en provecho de un tercero, pero en detrimento de quien pretende el derecho sobre el mismo, es cierto pues, que la justicia efectiva sólo se verificaría si se suspende esa ejecución, mientras se litiga la procedencia del derecho que se acusa.
En el presente caso, el Tribunal estima que el ciudadano NORBERTO ANTONIO CUBILLÁN PEROZO, satisfizo el extremo exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presentación de un documento público fehaciente, por lo cual es procedente la suspensión de la ejecución del procedimiento contra cuyas partes se interpuso la tercería, en los términos indicados en la norma citada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA SUSPENSIÓN de la ejecución del procedimiento contenido en el expediente signado con el Nº 41.155, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, llevado por el ciudadano EDGAR DE JESÚS AGUIRRE, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GÓMEZ & DÍAZ, C.A.
Hágase constar la presente decisión mediante auto, en el expediente cuya ejecución se suspende.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria,


ELUN/yrgf