REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.500
I
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue interpuesta por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 28, Tomo 34-A, contra la ciudadana MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.608.219, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Afirma el apoderado actor en el libelo que:
“Según consta de contrato de venta con reserva de dominio Nro. 7729 (…) mi mandante celebró un contrato de crédito venta con reserva de dominio con la ciudadana MIRIAN ISABEL FÉRNANDEZ (…). Conforme a dicho contrato, mi patrocinada, como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso la mercancía que a continuación se describe: UNA (01) CAVA CUARTO DE 240X240X240, MARCA: MAVI, SERIAL: 07FC-0334; UNA (01) UNIDAD DE 1 y ½ HP SELLADA BAJA BAJA, MARCA: TECUMSEN, SERIAL: 4856. UN (01) DIFUSOR DE 1-1/2 HP CON RESISTENCIA, MARCA: MAVI, SERIAL: 3645.
Ahora bien ciudadano juez, el precio estipulado en la referida compra-venta fue la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.30.695.798,00), actualmente TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.30.695,79), representado en una (01) cuota inicial de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00); actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00), un (01) giro especial de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000); actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), un giro especial de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00), y el resto en catorce (14) cuotas de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.692.557,00), actualmente UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.692,55), cada una para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas los días DIEZ (10) de cada mes.
Es el hecho ciudadano Juez, que mi poderdante, en las fechas correspondientes a los vencimientos de dichas cuotas, procedió a hacer la correspondiente cobranza, sin obtener de la parte compradora la cancelación correspondiente; resultando de ello, que en concepto de capital deudor insoluto de las descritas cuotas, específicamente OCHO (08) de ellas, cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, adeudándose la suma de TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.13.540,40), y de lo cual se causaron como consecuencia de la obligación principal y por efectos de ley, consiguientes recargos por intereses de mora, y otros que más adelante especificaré y demando…”.

De las actas se evidencia que el Tribunal admitió la demanda el día doce (12) de agosto de 2008, y ordenó el correspondiente emplazamiento de la demandada, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional en el segundo (2do) día de despacho siguientes a la citación, conforme lo prevé el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Paralelamente el día veintidós (22) de septiembre de 2008, esta Juzgadora decretó medida cautelar, consistente en el secuestro preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada, librándose al efecto el respectivo despacho de comisión, cuya práctica correspondió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó y constituyó el día treinta (30) de octubre de 2008.
El día dos (02) de Junio del corriente año, el apoderado actor presentó escrito solicitando sentenciar la causa “…Al no haber el demandado en autos, dado contestación a la demanda, ni promovido prueba alguna dentro del lapso legal, capaz de desvirtuar la pretensión de mi representado, y no siendo la misma contraria a derecho, se configuran los tres requisitos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Bajo tales circunstancias, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa.
II
En principio, el Tribunal advierte que el sujeto pasivo de la presente relación procesal, no fue llamado a juicio personalmente por una autoridad judicial, sin embargo consta en autos, acta de ejecución de medida que levantó en esa oportunidad el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se pasa a transcribir el siguiente extracto:
“Una vez constituido el Tribunal procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución, a una ciudadana que estando presente dijo ser y llamarse MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con cédula Nº V-10.608.219, en su carácter de demandada de autos.- Seguidamente el Tribunal procedió a nombrar como perito avaluador al ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, T.S.U en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad Nº 7.935.233 y domiciliado en la Av. Delicias, esquina con calle Aurora, de la ciudad de Machiques, quien estando presente aceptó el cargo. El Tribunal le tomó el juramento de ley de la forma siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contestó: “Lo juro”.- El Tribunal deja constancia que se hace esta designación por estricta necesidad de la medida y con carácter provisional, por no existir en esta zona y jurisdicción depositaria Judicial legalmente constituida o autorizada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil.- En este estado presente el apoderado actor, antes identificado, expuso: “ Pido al Tribunal, proceda a secuestrar judicialmente, los bienes señalados en el despacho de comisión, los cuales se encuentran en el lugar donde se está constituido. Es todo”.- El Tribunal vista la anterior exposición, en primer lugar, con la asistencia del perito avaluador, previa verificación que éste hizo, deja constancia que los bienes señalados en el despacho de comisión efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la misma asistencia, se especifican sus características, de la siguiente forma (…). Dichos bienes se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento. Con la misma asistencia del perito avaluador queda avaluado el inmueble señalado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), en vista de la parte ejecutante fue designada por el Tribunal de la causa como secuestrataria judicial, el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley, en la persona de su apoderado judicial ya identificado, de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designado? Contesto: “Lo juro”.- En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente secuestrados judicialmente los bienes anteriormente señalados, descritos, identificados y avaluados y hace entrega de los mismos al apoderado judicial de la parte actora, en su carácter de secuestratario judicial designado…”.

Destaca el Tribunal, la parte en la cual interviene en el procedimiento de la práctica de la medida acordada, la ciudadana MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, demandada de autos, de lo cual el Órgano Ejecutor, con el carácter de fe pública que lo inviste, dejó expresa constancia. De allí que sea acertado admitir, que la demandada, ha intervenido en el presente proceso. Así se declara.
Ahora bien, la consecuencia jurídica que esa intervención entraña, viene establecida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Subrayado agregado).

La disposición invocada en criterio del Máximo Tribunal es aplicable en materia de citación para la contestación de la demanda, sin que pueda extrapolarse a otros supuestos distintos a los que comprende ella, basta que el accionado, por sí o mediante apoderado haya estado presente en cualquier acto del proceso, para estimar que desde ese momento se encuentra a derecho en el proceso incoado en su contra.
Ergo, habiendo notificado el Juzgado Ejecutor de Medidas, a la ciudadana demandada de la práctica de la cautelar comisionada, la misma quedó a derecho en el presente proceso, para efectuar la carga procesal que le correspondía, que en el caso facti specie, no es otra que comparecer en el segundo día (2°) de despacho siguientes a su citación (ex artículo 883 del Código de Procedimiento Civil). Debe el Tribunal determinar el día en que se cumplió ese término de comparecencia, y a tal efecto observa que se inició desde el dies a quo en el que constó en las actas las resultas cumplidas del despacho de comisión librado, que lo fue el día trece (13) de noviembre de 2008, corriendo a partir del día siguiente el conteo, y que determina que el día diecisiete (17) de noviembre de 2008 fue la fecha hábil para presentar la contestación de la demanda.
De una simple exploración que de las actas se haga, se constata que el día diecisiete (17) de noviembre de 2008, fecha en la que se consumó el término de comparecencia, no se presentó a dar contestación a la demanda, la ciudadana MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, argumento sostenido por el apoderado de la parte demandada para afirmar que en el caso de autos operó la institución jurídica denominada confesión ficta.
del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor impone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”(Destacado propio).

A la luz de este Tribunal el significado de la transcrita norma, no es otro que, en aquéllos supuestos en que el demandado no diere contestación a la demanda oportuna y válidamente y no presentare contraprueba, ineludiblemente erigirá la presunción de certeza sobre los hechos afirmados por el actor a través del libelo de la demanda – salvo que la pretensión intentada sea contraria a derecho – lo anterior implica que a éste último le correspondería la carga de probar sus alegaciones dado a que no ocurrió la traba de la litis, a los fines de que el demandado sea declarado contumaz.
Implícitamente la disposición encuadra los lineamientos que deben converger para la configuración de la institución jurídica estudiada, resumidos de la siguiente forma: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso; así fue reproducido y reiterado por la Máxima Instancia Constitucional, en sentencia Nº 1.069, de fecha cinco (05) de Junio del 2002, cuyo ponente fue el Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En atención a lo contraído en los nombrados literales, esta Sentenciadora le resulta forzoso al efecto de considerar o no confesa a la demandada, determinar si éstos fueron verificados en el caso de autos, advirtiendo que en ausencia de uno de estos requisitos no será posible la declaratoria de contumacia, pues tienen carácter concurrente:
En primer lugar, a pesar de que la ciudadana MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ no fue citada personalmente, el hecho de haber estado presente en la ejecución de la medida cautelar, da lugar a que se considere a derecho en el caso de autos, y a valorar que es a partir del momento en que fue agregada en autos la referida acta de ejecución que corre el conteo para contestar la demanda, acto que no fue evidenciado por esta Juzgadora, dado que no presentó escrito de contestación, o en su defecto, promovió cuestiones previas, el día correspondiente, esto es, el diecisiete (17) de noviembre de 2008, ni en ninguna otra fecha.
En segundo término, sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

Este Tribunal al admitir el procedimiento por resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., apreció que no existía óbice por la legislación para su admisión sino por el contrario, sencillamente porque prevalece un texto legal, el cual es la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que ampara la potestad de pretender la acción y un instrumento del cual deviene la obligación, constituido por el contrato privado de venta con reserva de dominio suscrito en fecha diez (10) de diciembre de 2007, el cual riela inserto en autos al folio 7 y su vuelto. En tal virtud, la acción intentada en este juicio por el demandante no es contraria a derecho y así se declara.
Por último, es de destacar que, no existiendo constancia en autos de que la demandada ocurriera al proceso excepcionando el acto de ejecución de la medida, es obvio que no trajo al mismo ningún medio de prueba que enervara la pretensión de la actora, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.
Las precedentes transcripciones dan a concluir que la contumacia de la demandada es procedente en derecho, ya que no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera durante el lapso probatorio y quedó demostrado en actas que la pretensión no es contraria a derecho, cubriendo los extremos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta. Y así se decide.
III
En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CASAS HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., en contra de la ciudadana MIRIAN ISABEL FERNÁNDEZ, ya identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la entrega al demandante, sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A., de los muebles identificados ut supra, objeto del contrato resuelto.
SEGUNDO: Las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales producidas en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria (Fdo). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.500, LO CERTIFICO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/ az