REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.966
El presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesto mediante demanda incoada por la profesional del derecho ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.512, actuando en representación de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 928, tomo 3-D, de fecha veinticinco (25) de octubre de 1951, siendo que originariamente fue denominada INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A., cuya modificación consta en acta de Asamblea General de Accionista, celebrada el día dieciocho (18) de diciembre de 1992, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día once (11) de enero de 1993, bajo el Nº 61, Tomo 1-A, y su última modificación consta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día nueve (09) de febrero de 2005, inscrita en la citada oficina registral en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 29-A, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de diciembre de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 66-A.
Admitida la demanda el Tribunal ordenó el correspondiente emplazamiento a la sociedad mercantil demandada en la persona de su Presidente BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, y a éste en su propio nombre, y a la ciudadana GADA KERIR MARDENI, en su carácter de avalista de la obligación, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 9.317.909 y 11.860.100 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de procedimiento Civil.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por ley para practicar la citación personal de los demandados, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, consta en actas que la primera de las citaciones se dio el día diecisiete (17) de mayo de 2008, quedando a derecho en el presente proceso el ciudadano BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO. Y en referencia a la citación de la ciudadana GADA KERIR MARDENI, el alguacil natural de este Juzgado manifestó no haber podido localizarla.
El día cuatro (04) de agosto de 2008, formuló acto diligenciatorio, la apoderada actora, ciudadana ENEIDA MORILLO DIAZ, a través de la cual puso de manifiesto al Tribunal que había transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la primera de las citaciones sin haber agotado hasta esa fecha la citación personal de la ciudadana GADA KERIR MARDENI, motivo por el cual requirió se libraren los recaudos a los fines pertinentes.
Por observar que lo alegado se correspondía, este Tribunal dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, providenció conforme lo peticionado, sin embargo la práctica de las citaciones no obtuvo resultados favorables, por lo que previo requerimiento de la parte actora, se procedió a librar los carteles de citación, cuyos resultados igualmente fueron infructuosos, designando defensor Ad - litem de los codemandados al abogado DORISMEL JUNIOR ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, quien aceptó y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, siendo citado el día dieciocho (18) de mayo de 2009.
Ello así, el designado defensor Ad - litem en representación de la sociedad mercantil demanda INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A.., y de los ciudadanos BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO y GADA KERIR MARDENI, presentó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó, contradijo los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda.
En ese estado procesal, las partes que componen el presente litigio el día catorce (14) de agosto de 2009, presentaron escrito en el que recurrieron a los modos de auto-composición procesal consagrados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, específicamente el relativo a la transacción, por lo que de seguidas se pasa a referir el siguiente extracto:
En principio, el ciudadano BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA, C.A., junto con la ciudadana GADA KERIR MARDENI, asistido por esta última con el carácter de abogada que ostenta, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.453, se dieron por citados, emplazados para los actos inherentes del presente proceso.
Al efecto de dirimir la controversia de forma pacifica pusieron de manifiesto a la parte actora la voluntad de pagar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, cuya suma alcanzó la cifra de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.219.455.040,00), lo que actualmente equivale a DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.219.455,04), además convinieron en pagar los honorarios profesionales causados por la parte actora, estipulándolos en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00).
Como quiera que en ese acto entregaron dos (02) cheques signados con el Nº 07217233 y 07217234, del Banco Sofitasa, librados el día catorce (14) de agosto de 2009, contra la cuenta corriente Nº 01370055990009014721, el primero girado en provecho de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), y el segundo a favor de la ciudadana ENEIDA MORILLO DIAZ, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), dispusieron que el remanente deberá ser pagado el día trece (13) de noviembre de 2009, mediante dos (02) cheques de gerencia, uno por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.119.455,04), a favor de la parte actora, y el otro por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), a favor de la apoderada actora, ciudadana ENEIDA MORILLO DIAZ.
Establecieron que, en el supuesto de que incumplieran las obligaciones mencionadas, daría lugar a que la parte actora, sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., requiriera al Tribunal la ejecución del fallo que homologó la transacción concertada, en amparo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Y en la eventual forzosa, los bienes susceptibles de ejecución se llevarían a remate mediante la publicación de un (1) sólo cartel y el nombramiento de un (1) sólo perito, en cargo del Tribunal
La apoderada actora consintió en levantar una de las medidas cautelares decretadas en fecha ocho (08) de abril de 2008, específicamente la relativa a la prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre un inmueble propiedad del codemandado BENITO ANTONIO DURAN QUINTERO, constituido por un galpón industrial y su terreno propio en forma cuadrilátero irregular, ubicado en la calle 76, Nº 71-49, del Sector Panamericano, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A pesar de que el ciudadano ALFREDO ENRIQUE MARQUEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.759.586, asistido por la profesional del derecho GADA KERIR MARDENI, no forma parte del litigio controversial estudiado, éste sostuvo que a los fines de garantizar las obligaciones contraídas en tenor del escrito transaccional se constituía en avalista de la obligación, en el entendido de que se encuentra sometido a las condiciones que contrajeron los sujetos que constituyen la presente relación jurídica procesal, es decir, en caso de incumplimiento por parte de éstos el estaría obligado a cumplir con lo acordado.
Dado lo anterior, la apoderada actora, ciudadana ENEIDA MORILLO DIAZ, actuando según poder que le fuera conferido en fecha nueve (09) de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 32, expresó encontrarse satisfecha con respecto a lo planteado por la parte demandada, sobre todo la garantía ofrecida.
Finalmente, los suscritores que arribaron la transacción solicitaron al Tribunal le impartiera el carácter de cosa juzgada, y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Por observar el Tribunal que la transacción no es contraria a la ley, al orden público y las buenas costumbres, en consecuencia, este Tribunal le IMPARTE SU APROBACIÓN A LA REFERIDA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.42.966, LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán



ELUN/az