REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.164
El día veinte (20) de marzo de 2006, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.592.536, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho IRVIN LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.438, contra los ciudadanos BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, FERNANDO ALFONSO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, MARIANELA DEL CARMEN MONTERO DE VILLAVICENCIO y DAYLIN JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.987.834, 5.180.209, 5.720.822 y 13.628.465, respectivamente, y de igual domicilio.
Admitida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2009, se ordenó el emplazamiento de los codemandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, a ejercer su constitucional derecho a la defensa, conforme lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
La primera de las citaciones se dio el día cuatro (04) de mayo de 2006, quedando a derecho el ciudadano BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, lo cual dejó constancia el Alguacil Natural de este Juzgado, el día cinco (05) del mismo mes y año. Luego, el nombrado funcionario expuso que, a pesar de sus intentos, no fue posible ubicar a los ciudadanos DAYLIN JAIMES, FERNANDO ALFONSO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ y MARIANELA DEL CARMEN MONTERO DE VILLAVICENCIO, por lo que previa solicitud de la parte actora el Tribunal ordenó la citación cartelaria de los codemandados, la cual arrojó resultados igualmente infructuosos, procediéndose al nombramiento y designación del defensor ad- litem, al ciudadano DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.700, quien aceptó el cargó y juró cumplir con las obligaciones inherentes del mismo y luego fue citado el día once (11) de abril de 2007.
Dado lo anterior, el día dos (02) de mayo de 2007, el defensor ad litem designado, actuando en representación de los ciudadanos DAYLIN JAIMES, FERNANDO ALFONSO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ y MARIANELA DEL CARMEN MONTERO DE VILLAVICENCIO, presentó escrito de contestación de la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado en el libelo de la demanda.
Encontrándose la causa en fase probatoria, la apoderada actora ciudadana BLANCA ROMERO LUGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.041, presentó escrito de promoción de pruebas; observando este Tribunal de las actas procesales, la abstención por parte de la representación ad litem de promover las pruebas que considerare pertinentes.
Sin embargo, el día siete (07) de mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el codemandado, ciudadano FERNANDO ALFONSO VILLAVICENCIO GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho JORGE ALBERTO CACIQUE TEJADA, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.507, y presentó escrito en el que requirió se declarare la perención de la instancia, con apoyo a lo prescrito en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que le fue negado por ser improcedente en derecho.
Así las cosas, el día veintiuno (21) de julio de 2009, la apoderada actora ciudadana BLANCA ROMERO LUGO, diligenció en actas, poniendo de manifiesto al Tribunal la decisión de recurrir en el presente proceso a los modos de auto-composición procesal, específicamente el relativo al desistimiento de la acción y del procedimiento, consagrados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y por ende, requirió la suspensión de la medida cautelar decretada por este Tribunal el día seis (06) de julio de 2006, y la entrega del bien mueble objeto de la medida al ciudadano ELIO ENRIQUE FERRER PEROZO.
Esta Juzgadora, al constatar la existencia de otro sujeto distinto a los que conforman el presente expediente, se detuvo a verificar con detenimiento el proceso, observando que en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, fue presentado escrito de tercería por el ciudadano ELIO ENRIQUE FERRER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.648.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JOANNA KARINA CACIQUE PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.765, contra los ciudadanos ANAYDEE MONTERO DE LÓPEZ y BRINOLFO DE JESÚS LÓPEZ ROMERO, cuya admisión consta mediante auto de fecha diez (10) de febrero de ese mismo año, y que riela en cuaderno por separado del presente expediente.
La actividad recursiva no había sido resuelta cuando en fecha once (11) de agosto de 2009, formuló acto diligenciatorio, el ciudadano ELIO ENRIQUE FERRER PEROZO, contando con la mencionada asistencia judicial, en el que desitió de la demanda de tercería.
Por observar el Tribunal que la parte actora representada por la abogada BLANCA ROMERO LUGO, desistió tanto de la acción como del procedimiento de la presente causa, sin importar que en actas no constara el consentimiento de la parte demandada para la procedencia del pedimento, aun habiéndose trabado la litis, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y que además se encontraba facultada para ese acto según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, el cual corre inserto en autos en el folio 16, en consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio principal y en la demanda de tercería, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En atención a lo solicitado por la parte actora, se suspende la medida cautelar decretada, a tal efecto se ordena oficiar en ese sentido a la Depositaria Judicial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente. La Secretaria. (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.41.164. LO CERTIFICO en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

ELUN/az