REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 4.423

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instaurado por la Sociedad Mercantil BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Enero de 1956, bajo el No. 1, Tomo 5-A, reformado a tenor de los asientos del Registro de comercio bajo el No. 22, Tomo 67-A, de fecha 19 de Diciembre de 1966; No. 46, Tomo 25-A, de fecha 18 de Febrero de 1971, y No.114, Tomo 50-A, de fecha 27 de Agosto de 1971, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, debidamente representada por los profesionales del derecho REMO ROSSI APTAL, CESAR CASAS RINCÓN, ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, ERNESTO GONZÁLEZ RUBIO, ROBERTO ENRIQUE GOMÉZ, ARMIDA DUARTE COLLANTES y MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, contra los ciudadanos ROMER NAVA SANDREA y FRANCISCO NAVA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.094.415 y 1.937.378, respectivamente; ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 21 de Julio de 1981, acordándose en el referido auto, la citación de los ciudadanos ROMER NAVA SANDREA y FRANCISCO NAVA SANDREA, para que comparecieran ante el Tribunal en el décimo día hábil siguiente después de citado el último a las nueve de la mañana, a fin de que dieran contestación a la demanda; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación.
Posteriormente, el día 30 de Noviembre de 1981, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar; asimismo requirió se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del decreto de la misma, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 1° de Diciembre de 1981; en igual fecha se ofició bajo el No. 3.668, y el día 18 de Febrero de 1982, se agregó oficio No. 7780-21, de fecha 16 de Febrero de 1982, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda Estado Zulia, informando que había tomado nota de la referida medida de prohibición.
En fecha 15 de marzo de 1982, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los recaudos de citación, e indicó la dirección de los demandados, a los efectos de la citación, por consiguiente el día 31 de Marzo de 1982, se libraron los respectivos recaudos.
Luego, el día 22 de junio de 1982, el ciudadano alguacil, expuso no haber podido localizar a los demandados, por lo que en fecha 02 de Julio de 1982, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la citación por carteles. Por consiguiente, en fecha 06 de Julio de 1982, se ordenó librar carteles, y publicarlos en el diario Crítica o Panorama.
En fecha 20 de Septiembre de 1982, el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando que se expidieran copias certificadas del libelo de la demanda, lo cual fue ordenado en la misma fecha, asimismo se autorizó a la ciudadana ARELINDA ALVAREZ RINCÓN, para la elaboración de las mismas.
Posteriormente, el día 23 de Noviembre de 1983, se libraron los carteles de citación.
En fecha 29 de Noviembre de 1983, la parte actora consignó sustitución de poder; igualmente consignó un ejemplar del diario Crítica, el cual contenía la publicación del cartel de citación.
El día 30 de Noviembre de 1983, la secretaria se trasladó al inmueble signado con el No. 15-46, calle 42, Urbanización Canaima y al inmueble No. 45ª-82, calle 165 Urbanización Coromoto, a fin de fijar el cartel de citación.
En el mismo orden de ideas, en fecha 20 de Enero de 1984, el representante judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando se designara defensor Ad-litem, lo cual fue acordado en la misma fecha por este Órgano Jurisdiccional; nombrando como defensora a la abogada IVONNE PAZ MONTERO, y se libró boleta de notificación, dándose esta por notificada en fecha 24 de Enero de 1984; posteriormente, el día 26 de Febrero de 1984, la referida ciudadana aceptó el cargo en ella recaído.
Ulteriormente, en fecha 1° de Febrero de 1984, el abogado MIGUEL URIBE HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora requirió se ordenara la citación de la defensora, por lo que el día 08 de Febrero de 1984, se ordenó librar recaudos de citación a la defensora Ad-litem e igualmente se ordenó citar al aludido defensor para que compareciera en el décimo día hábil siguiente después de citada a las nueve de la mañana, a fin de que contestara la demanda.
Seguidamente, en fecha 14 de Febrero de 1984, se dio por citada la Defensora Ad-litem designada.
Posteriormente, el día 1° de Marzo de 1984, en el acto de contestación de la demanda la parte demandada no compareció por lo que se declaró concluido el acto.
En fecha 12 de Marzo de 1984, el apoderado judicial de la parte actora promovió el mérito favorable en relación a la confesión ficta, y el pagaré el cual quedó reconocido en su contenido y firmas, cuyas pruebas fueron admitidas el día 16 de Marzo de 1984.
Luego, el día 7 de Mayo de 1984, la parte actora solicitó se procediera a la relación y sentencia de la presente causa, lo cual fue convenido el día 8 de mayo de 1984.
Ulteriormente, en fecha 14 de Mayo de 1984, no se pudo llevar a cabo la actuación por falta de papel; por consiguiente, el día 15 de Mayo de 1984, el abogado de la parte actora diligenció consignando un sello nacional para que fuera utilizado en las actuaciones del expediente; de igual forma solicitó se fijara nuevamente la causa para llevar a cabo la relación, lo cual se convino en fecha 16 de Mayo de 1984. Asimismo, la reseñada relación fue efectuada el día 22 de Mayo de 1984; y continuada en las fecha 28 de Mayo de 1984, 31 de Mayo de 1984 y 06 de Junio de 1984; igualmente, en la última de las fechas se ordenó efectuar el acto de informes.
Consecutivamente, en fecha 12 de Junio de 1984, fue ejecutado el acto de informes, no habiendo comparecido ninguna de la partes, ni por ellas mismas ni por medio de apoderados, por lo que, se dio por concluido el acto y se entró en término para dictar sentencia.
Subsiguientemente, el día 18 de Junio de 1984, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia donde se declaró CON LUGAR, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES seguida por la Sociedad Mercantil BANCO LA GUAIRA INETERNACIONAL C.A, contra los ciudadanos ROMER SANDREA y FRANCISCO NAVA, de igual forma, condenó a estos últimos pagarle a la actora, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por los conceptos narrados en el libelo, más la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.300,oo), por concepto de interes a la rata del 13,1/2 % anual, desde el día 27 de Septiembre de 1979, hasta el día 15 de Julio de 1981; más la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.875,oo), calculados a la misma rata del 13,1/2 % anual, desde el día 15 de Julio de 1984, más los intereses que se siguieran venciendo hasta su total y definitiva cancelación demandada; del mismo modo se condenó en costas a los demandados por haber sido vencidos en esta instancia; y se ordenó la publicación e inserción de copia certificada del fallo en el legajo que lleva este Tribunal, la cual fue publicada en igual fecha.
Consta de acta que el día 27 de Junio de 1984, el apoderado actor, expuso que se encontraba vencido el lapso de apelación de la sentencia de la presente causa, del mismo modo pidió se declarara en estado de ejecución la referida sentencia definitivamente firme; por consiguiente en la misma fecha se declaró el estado de ejecución en vista del vencimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación por la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de Junio de 2009, el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó que fuera requerida a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, la devolución o regreso del expediente a este Juzgado con el objeto de resolver lo relativo a la causa y en la misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, para que se sirviera remitir el expediente, que había sido enviado por este Órgano Jurisdiccional a esa oficina el día 08 de Enero de 1987, mediante oficio No. 0013 (E-14).
Ulteriormente, en fecha 13 de Julio de 2009, se recibió del Registro Principal el expediente constante de dos folios y se le dio entrada. Seguidamente, el día 28 de Julio de 2009, el apoderado de la parte codemandada FRANCISCO MARÍA NAVA SANDREA presentó diligencia consignando poder otorgado por este, a los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO FERNANDEZ y ARMANDO MACHADO RUBIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.893 y 89.875, de igual forma solicitó se declarara prescrita la acción derivada de este juicio, y que en consecuencia, se levantare la medida cautelar decretada sobre el fundo propiedad del codemandado.

II.- El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la representación judicial de la parte demandada se declare prescrita la acción interpuesta por la parte actora, en virtud de haber transcurrido más de veinte años desde el día en que se puso en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa y que por consiguiente se suspenda la medida preventiva que recae sobre el inmueble propiedad de su representado ciudadano FRANCISCO MARÍA NAVA SANDREA.

Ahora bien, al respecto establece el artículo 1.977 del Código Civil, en su parte in fine lo siguiente:
“La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Considera esta Juzgadora que al realizar un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa fue en fecha dieciocho (18) de Junio de 1984, declarándose CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES seguida por la Sociedad Mercantil BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A, contra los ciudadanos ROMER SANDREA y FRANCISCO NAVA; la cual se puso en estado de ejecución en fecha veintisiete (27) de Junio del mismo año, observándose en la actualidad que han transcurrido más de veinte años sin que la parte actora solicitara la ejecución forzosa del fallo, es por lo que este Tribunal declara PRESCRITA la ejecutoria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa por cumplirse con los dispuesto en el artículo antes referido, con ocasión de haber fenecido el lapso para solicitar una eventual ejecución forzosa de la referida sentencia. Así se decide.
En relación a la solicitud de la suspensión de la medida decretada en la presente causa, este Tribunal en auto por separado resolverá lo conducente.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo DECLARA:
UNICO: PRESCRITA LA EJECUTORIA, en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) instauró la Sociedad Mercantil BANCO LA GUAIRA INTERNACIONAL C.A., contra los ciudadanos ROMER NAVA SANDREA y FRANCISCO NAVA SANDREA, antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/edac/jpar.-