REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.368
Recibido el anterior expediente de la oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles, se le da entrada, se ordena numerar y hacer la anotación en el libro respectivo.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha quince (15) de Abril de 2009, por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.882, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual requiere a la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRÚN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.384, del mismo domicilio, para que cumpla el contrato de opción de compra-venta, celebrado entre ellas el día dieciséis (16) de Abril de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, bajo el Nº 32, Tomo 64, de los libros de autenticaciones.
Luego de agotado el procedimiento, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenció la causa, declarando inadmisible la demanda. En fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apeló del fallo recaído, recurso que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de mérito, por auto de fecha tres (3) de Agosto de 2009, y por ese mismo auto, ordenó la remisión del expediente en original, a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera como Tribunal de alzada del mencionado recurso, correspondiendo a este Despacho su conocimiento, y que con tal carácter suscribe el presente fallo. Antes bien, debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
Estas declaraciones tienes especial relevancia, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; desde ya esta Juzgadora advierte, que por estar la causa de autos, incoada a partir del día quince (15) de Abril de 2009, a la misma cumple aplicarle –ratione temporae– cuanta disposición convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
En la oportunidad en que se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, consideró el Tribunal en Pleno:
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años;
Que ése exceso de trabajo que vienen experimentando los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, se debe, sobretodo, a la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
E, inter alia, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Destaca este Tribunal la apreciación del Supremo Tribunal, en la cual advierte que el exceso de trabajo que vienen experimentando los Tribunales de Instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio.
Para este Tribunal, está claro que en una estructura jurisdiccional como la nuestra, la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, modifica consustancialmente las competencias verticales de los demás Órganos Jurisdiccionales. Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría del Estado Zulia, se ha hecho saber que los competentes para conocer de las apelaciones de los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal y como lo declara este Tribunal.
Entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los citerior competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no obstante ello, la Juez Quinto de los Municipios, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia como el dirigido por quien suscribe, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.
Ahora bien, por notoriedad judicial, le consta a este Tribunal que en sus archivos reposa en estado de sentencia, el expediente Nº 44.307, de la nomenclatura particular de este Despacho, que fue remitido como cuaderno de medidas del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, llevado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRÚN OCANDO, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Encuentra el Tribunal que se trata de la incidencia cautelar surgida en el presente juicio, el cual ya llegó al estado de sentencia sin que se resolviera el fallo interlocutorio recaído en la pieza precautelativa, por lo cual debe seguir la suerte del juicio que le dio lugar, en lo que respecta a su tramitación.
No obstante ello, esta Sentenciadora está conciente de que un pronunciamiento sobre la acumulación de aquél proceso respecto de este, sólo debe tener lugar, conforme lo ordena el derecho procesal, en el expediente que se pretende acumular. De allí que se ordene dictar providencia en la cual este Tribunal se pronuncie sobre la acumulación del cuaderno de medidas al juicio principal, sin que ello en modo alguno suponga el condicionamiento de la presente sentencia. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRÚN OCANDO, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.368 lo Certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009.















ELUN/yrgf