REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.307
Vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el Nº 44.368, en la cual se ordena emitir pronunciamiento respecto de la acumulabilidad del presente expediente al formado por la pieza remitida del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, llevado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.506.882, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRÚN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.113.384, del mismo domicilio, se emite pronunciamiento al amparo de las consideraciones siguientes:
El presente es un cuaderno de medidas que se formó a raíz de la petición cautelar de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, parte demandante del juicio principal, en la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que identifica suficientemente en las actas. Ante la referida petición, declaró el Tribunal de Municipio, en resolución de fecha seis (6) de Mayo de 2009, lo siguiente:
“Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

No obstante, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece una prohibición expresa de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, y señala en forma expresa: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”

En este orden de ideas constata esta Sentenciadora que la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato de opción a compra-venta, y a tales efectos la parte actora acompañó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 16 de abril 2008, bajo el No.32, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que demuestra la relación contractual; no obstante por cuanto la propia solicitante manifiesta que aún en los actuales momentos la promitente vendedora no ha protocolizado por ante el Registro Inmobiliario el documento notariado, y solicita que la medida requerida sea aplicada al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No.38, Tomo 26, Protocolo 1°, de fecha 02 de septiembre de 2008, el cual riela al folio 83 y siguientes del expediente, en el cual aparece una persona distinta a las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera improcedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 587 eiusdem y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, interpuso la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GOMEZ, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO.”

Encuentra el Tribunal, en primer lugar, que la mencionada sentencia tiene una naturaleza inminentemente interlocutoria, ya que no pone fin al juicio ni se asimila a una sentencia definitiva, sino que resuelve una incidencia surgida en el proceso, por lo cual es deber aplicar el tenor de lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Corresponde hacer énfasis en el primer aparte de la copiada norma, que explica que si se oye la apelación de la sentencia interlocutoria, y su resolución aun no ha sido proveída por el respectivo Tribunal Superior, podrá hacerse valer nuevamente la impugnación contra la interlocutoria, que deberá, en consecuencia, acumularse a la definitiva.
Ahora bien, el primer supuesto que se debe contemplar, es que se trate de una incidencia surgida en el juicio al cual la misma se pretende acumular, trabajo que se hace cuesta arriba desde que la Juez de los Municipios no menciona la relación entre ambas causas ni la pendencia de la solución a la apelación de la incidencia cautelar; con todo, al Tribunal le consta, por notoriedad judicial, que efectivamente se trata de un juicio que pende en el Juzgado Quinto de los Municipios, pero que por efecto de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva recaída en ese juicio principal, conoce como alzada este Tribunal. Empero, ya mediante resolución de esta misma fecha se declaró la incompetencia para tramitar el recurso como superioridad, lo que no pudo hacerse con el presente expediente, visto que en el mismo no constaba la fecha en la cual se presentó la demanda, lo cual determinaría la competencia funcional jerárquica.
Declarado que se trata de un mismo juicio, pero en un caso de la sentencia definitiva y en este, de la sentencia interlocutoria, resta verificar propiamente si es posible acumular el presente juicio a aquél, para lo cual se advierte que la norma invocada ha sido interpretada en la parte pertinente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dicho en distintas oportunidades de la cual se cita la del veintinueve (29) de Septiembre de 2004, lo que se copia:
“...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...”. (Sentencia N° RH.001137, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129)

Entiende el Tribunal que la apelación de la sentencia interlocutoria que se contienen en este expediente, no se hizo valer nuevamente con la impugnación de la sentencia definitiva, pero esa falta de recurrencia, no se encuentra expresamente establecida como la conducta que lleva a la sanción de declarar desistido el recurso contra el fallo incidental, sino que es el presupuesto favorable para que el propio Tribunal de mérito, en lugar de remitir a distribución el expediente principal cuando se apele del fallo definitivo, lo envíe al Juzgado Superior que esté conociendo de la sentencia interlocutoria.
Ello, desde luego, persigue igualmente, que no sean dictadas sentencias contradictorias por la jurisdicción, y queda a este Tribunal decidir de oficio si acumula o no las causas, cuidando especialmente el derecho de defensa de las partes y el derecho a la doble instancia (ex artículo 49 constitucional), así como la seguridad jurídica. Observa el Tribunal que se encuentran cubiertos los requisitos para que proceda la acumulación, ya que habiéndose dictado la sentencia definitiva y recurriendo la parte en su contra, aun no ha recaído el fallo sobre la legalidad de la resolución interlocutoria.
Siendo así, se acuerda la acumulación del presente expediente al contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, llevado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRÚN OCANDO, que en la nomenclatura particular de este Tribunal se señala con el Nº 44.368, y en virtud de que el mencionado proceso fue declinado a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber sido acumulado, la misma suerte correrá este expediente, acompañando al juicio principal que le dio lugar. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA ACUMULACIÓN del presente expediente, al juicio de -CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoado por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRÚN OCANDO, que se encuentra en este Tribunal signado con el Nº 44.368, por motivo de la apelación contra la sentencia definitiva recaída en la primera instancia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria, (fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.307, lo Certifico en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009.



ELUN/yrgf