REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 43.966

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 14.136.430, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Víctor Manuel Echenique Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.528, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal al ciudadano ELVIN LUDIN PINEDA VIELMA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.035.361, de igual domicilio. Alegó que:
“…Es El caso ciudadana Juez, que estuve casada desde el día 30 de Mayo de 2003 hasta el día 03 de Octubre de 2008, con el ciudadano ELVIN LUDIN PINEDA VIELMA (…) residenciado en el sector José Antonio Páez, calle 95 A Nº 58-165, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que se evidencia de la copia certificada que acompaño al presente libelo de demanda en cinco (05) folios útiles. Ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre nosotros y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que no ha sido posible que se produzca un convenimiento entre nosotros en relación a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, demando formalmente en este acto la partición de la sociedad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: 1) Las Prestaciones Sociales de mi excónyuge que tiene en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), desde el día de su ingreso a la empresa hasta el día 03 de Octubre de 2008, fecha en que se publicó la sentencia, la cual consigno en cinco (05) folios útiles en copia certificada. 2) Un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Renault; Modelo: Logan Sinc E2; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo Almagro; Año: 2006; Placa: VCC100; Serial de Carrocería: 9FBLSRAHB8M501196; Serial del Motor: F710UB2721; Uso: Particular. 3) Una mejoras o bienhechurías, constituidas por las bases para la construcción de una casa, con medias paredes de bloques; y la parcela de terreno ubicada en el Barrio José Antonio Páez, avenida 59, parcela sin nomenclatura municipal y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Propiedad que es o fue de Lenys Isabel Vielma Bracho y mide diez punto cuarenta metros (10.40 mts.); Por el SUR: Propiedad que es o fue de Carmen María Garcés y mide once punto veinte metros (11.20 mts.); Por el ESTE: Propiedad que es o fue María Vielma de Vielma y mide diez punto treinta metros (10.30 mts.); y, por el OESTE: Vía pública o avenida 59 y mide diez punto treinta metros (10.30 mts.). El identificado inmueble fue adquirido por mi excónyuge según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día seis de Agosto de 2004, bajo el Nº 43, tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual consigno en cuatro (04) folios útiles…”

Acompañó a la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio y acta de matrimonio y copia simple de los documentos de propiedad del bien inmueble y del bien mueble descritos en el escrito libelar.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2009, se le dio entrada a la demanda instándose a la actora a consignar copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble a liquidar, con lo cual dio cumplimiento el día 02 de Marzo de 2009.
El día 04 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, constando de las actas que el Alguacil Natural de este Tribunal, citó al demandado el día 02 de Junio de 2009.
Se constató de las actas procesales que el demandado no compareció en el lapso establecido por la ley a dar contestación a la demanda.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil, estatuye en su artículo 362:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Asimismo, el artículo 778 ejusdem, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Dentro de este orden de ideas, igualmente tenemos que la falta de comparecencia del demandado a contestar la demanda, se entiende como la aceptación de los hechos argüidos por la demandante, lo que no es más que admitir la veracidad de los hechos alegados en la demanda, si ésta no es contraria a derecho; debiéndose declarar procedente la acción, salvo que en el término legal, mediante la promoción de pruebas desvirtúe los hechos alegados por la actora. En aplicación de las normas transcritas y comentadas al caso subjudice, observamos que aunque el demandado, ciudadano ELVIN LUDIN PINEDA VIELMA ya identificado, fue citado personalmente por el alguacil natural de este Despacho, éste no compareció a contestar la demanda en el lapso indicado por la ley, ni en tiempo hábil promovió ningún medio de prueba para desvirtuar los hechos alegados por la actora y siendo que el derecho invocado se encuentra fundado en documentos fehacientes, tal como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias certificadas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes concebidos durante la vigencia del vínculo conyugal, es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, ya que no hubo oposición a la presente acción, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes los bienes comunes entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BRACHO RODRIGUEZ contra el ciudadano ELVIN LUDIN PINEDA VIELMA, ambos ya identificados, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, de la presente resolución, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria, (fdo.),
Abg. Militza Hernández Cubillán
ymm
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente es copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 43.996. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2009.