REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 43.687
I
El presente proceso de DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, fue interpuesto mediante demanda incoada por el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.578, domiciliado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistido por el abogado CARLOS MAESTRE ZACARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.659, contra el ciudadano ÁNGEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.102, domiciliado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, y la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA”, constituida en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Asamblea celebrada el día diecinueve (19) de abril de 1982, en el Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Nº 15, Tomo Nº 22.
Admitida el día (08) de octubre de 2008, el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada Asociación Civil, en la persona de su Presidente ciudadano ÁNGEL LEAL, y a éste en su propio nombre, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciséis (16) de octubre de 2008, el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, con la referida asistencia, diligenció en actas, consignando los recaudos indispensables para practicar la citación de la parte demandada, e indicando la dirección.
De las actas del expediente se constata que el día seis (06) de noviembre de 2008, fue practicada la citación personal, al ciudadano que dijo ser y llamarse ÁNGEL LEAL, quien firmó el recibo de citación y recibió la copia de la compulsa del libelo de la demanda intentada en su contra, quedando entendido que desde esa fecha se encuentra en pleno derecho en el proceso.
Estando en tiempo hábil para contestar la demanda, el día diez (10) de Diciembre de 2008, presentó escrito la parte demandada, en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Sostuvo la anterior delación bajo el amparo de los siguientes argumentos:
“[o]pongo la excepción prevista en el Art. 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, esto es, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, por las razones siguientes: Consta suficientemente en autos que la parte actora me ha demandado y a la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA, a la cual represento, por haberle presuntamente ocasionado una serie de daños que en su criterio particular, le produjeron daño emergente, lucro cesante y daño moral al haberlo excluido de su puesto de trabajo mediante sanción disciplinaria acordada en Asamblea Extraordinaria de Socios. Ahora bien, considera quien aquí suscribe que efectivamente el actor ha inobservado que actualmente se encuentra abierta e iniciada en su contra una investigación penal ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO según expediente No. 24-F1-1468-08, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO ROSALES BERRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.734.049, en su condición de conductor asociado de la demandada, situación que conllevó a la Junta Directiva de mi representada conforme a los estatutos internos a tomar la medida disciplinaria de exclusión del ciudadano CELSO QUINTERO (…), por haber serios, fundados y plurales elementos de convicción para demostrar que el denunciado ha estafado a varios conductores con la excusa de conseguirles la matriculación, buena pro y seguro de las unidades de transporte, sin que haya cumplido con su obligación ni haya devuelto el dinero a los chóferes (sic) afectados a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable, por lo que, no le asiste la razón al demandante de exigir DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo de la investigación penal llevada en su contra, siendo que forzosamente el actor deberá esperar por la resolución de la vindicta pública para continuar con su pretensión. (…). El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACIÓN EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, por la fuerza lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. (…) La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, PERO RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCIÓN, por ello, en mi propio nombre y en nombre y por cuenta de mi representada opongo la excepción prevista en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil (…).

El día trece (13) de enero de 2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa promovida por la demandada, exponiendo:
“[a]hora bien ciudadana juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil expresamente contradigo la cuestión previa opuesta por la parte demandada pues la misma no guarda relación con las partes interviniente (sic) en presente (sic) proceso y mal puede la parte demandada servirse de la denuncia que interpuso un tercero en la jurisdicción penal para tratar de suspender el proceso y en el caso que nos ocupa es improcedente la cuestión previa opuesta ya que quien denuncia según el escrito (sic) la parte demandada es el ciudadano Ramón Rosales, venezolano, mayor de edad, chofer, con cédula de identidad No. 9.734.049, quién (sic) no es parte intervieniente (sic) en la presente causa, ya que esta demanda se propone en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro “Unión de Conductores Autos por Puesto General Rafael Urdaneta” Curva La Concepción y en contra del el (sic) ciudadano ANGEL LEAL (…)”

II
De los párrafos reproducidos observa este Tribunal, que la parte demandada, acusó la demanda por estar incursa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que a la par de este proceso discurre una investigación penal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya denuncia fue intentada contra el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, resultando imperioso que ese Órgano administrativo dictare el acto conclusivo para continuar con el trámite del presente proceso. Por su parte, el demandante sostuvo que no existe tal cuestión prejudicial pues la denuncia fue formulada por un sujeto distinto a los que constituyen la presente causa.
En atención a lo expuesto debe esta Sentenciadora atender a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”.

Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cual es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.

En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Y que es reiterado por esa Sala, en Sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al imponer que el acaecimiento de la cuestión previa planteada ocurre bajo los siguientes lineamientos:
“Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquent contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...”.

Ello así, se colige que para la configuración de la cuestión prejudicial es ineludible la existencia de un procedimiento judicial. Es decir, para su procedencia, es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida.
A todas luces es factible distinguir cuales son los requisitos que deben prevalecer para aseverar la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto. No obstante, esta Juzgadora está llamada a ilustrar a las partes materiales del caso de autos, de manera que no les quede duda sobre el contenido de la norma invocada por el demandado, entonces, al inquirir a fondo sobre la excepción, observó que a juicio del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia No.323, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado que:
“(…) En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”.


Este Tribunal al asirse de los extractos decisorios y doctrinarios invocados, debe determinar de acuerdo a lo arrojado en actas, si en la jurisdicción venezolana existe la pendencia de una litis distinta a la de autos, que conlleve a que se resuelva primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa.
De allí que, en crédito de lo reseñado, quien suscribe constató que efectivamente existe una denuncia ante la vindicta pública del delito de estafa, según información aportada mediante oficio Nº 24-F1-1345-09, pero como antes advirtió esta Sentenciadora, ese procedimiento se instruye en sede administrativa, y da lugar a tres tipos distintos de autos, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación. Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en cuyo caso de conjugarse el resto de los requisitos habrá lugar a la prejudicialidad alegada.
Pero por lo pronto, sólo le consta a este Órgano Judicial que la denuncia efectuada ante el despacho fiscal se encuentra en la fase preparatoria, sin que haya dado como resultado la admisión de la acusación ni de una eventual querella calificada de parte, supuestos en los cuales prosperaría la cuestión previa planteada, pero no siendo así, es obligante para esta Sentenciadora resolver la improcedencia de la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.
III
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado, ciudadano ÁNGEL LEAL, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil sin fines de lucro “UNIÓN DE CONDUCTORES AUTOS POR PUESTO GENERAL RAFAEL URDANETA”, contra el ciudadano CELSO JOSÉ QUINTERO PALMAR, ya identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia., de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días de Agosto de dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.687, LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az