REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 42.407

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana SILVANIA NILDA BARRETO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.719.803, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.662, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en propio nombre y representación, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JOSE LISANDRO NUCETTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.767.805, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que contrajo matrimonio civil con el nombrado ciudadano, en fecha 27 de Agosto de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, que de la referida unión no procrearon hijos. Expresó que establecieron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina, cambió su comportamiento, y de amable y cariñoso que siempre había sido, se comportaba nada amable, disgustándose y peleando por todo, ausentándose constantemente del hogar y desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, lo cual hizo muchas veces; y manifestó que el día 03 de Marzo de 2005, la abandonó moral y económicamente, que a pesar de todos sus esfuerzos para que deponga su actitud, éste se ha negado a regresar.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 21 de Junio de 2007, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 19 de Julio de 2007, y por cuanto el demandado no pudo ser citado personalmente, a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 28 de Septiembre y 02 de Octubre de 2007, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 08 de Octubre de 2006.
El día 05 de Noviembre de 2007, por solicitud de la actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano JOSE LISANDRO NUCETTE, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Miriam Pardo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 27 de Noviembre de 2007 y el día 30 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 16 de Abril de 2008, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 30 de Julio de 2008, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia de la parte actora y de la defensora ad-litem del demandado, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem del cónyuge demandado, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos NUCETTE/BARRETO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de los ciudadanos: JOSE ALEJANDRO ZUÑIGA SARABIA y RUTH MARBELIS VILLASMIL PETIT, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 24.398.401 y 7.827.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos NUCETTE/BARRETO, que contrajeron matrimonio el día 27 de Agosto de 2004, que el señor José discutía fuertemente con la señora Silvania, que saben y les consta que el día 03 de Marzo 2005, vieron cuando después de una fuerte discusión que el gritaba a la señora Silvana, agarró sus maletas, se fue del hogar y no regresó más.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por el demandado, conservan así todo su valor probatorio y surge a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por la accionante, ya que su consorte, injustificadamente abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándola abandonada e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto el demandado no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando la defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendido, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana SILVANIA NILDA BARRETO VILLAREAL contra el ciudadano JOSE LISANDRO NUCETTE, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 27 de Agosto de 2004, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, acta Nº 14.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 42.407. Lo Certifico, en Maracaibo a los 12 días del mes de Agosto de 2008.