REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE: 00525
CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
PARTES: DEMANDANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL
ESTADO ZULIA
DEMANDADO: INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY


VISTO CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA.-

NARRATIVA

En fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve, se presentó por ante éste Tribunal libelo de demanda incoado por el ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito de esta jurisdicción actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre del año 2005, anotado bajo el N° 03, tomo 7 L.P. de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; por motivo de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY; alegando que LA DEMANDADA, contrató y se comprometió con LA DEMANDANTE, a prestarle sus servicios para la adquisición de plotter para el departamento de Catastro, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, obligándose a ejecutar para la Alcaldía con sus propios elementos y personal la adquisición del mencionado Plotter, es decir, suministrar el plotter a que se contrae el contrato signado con el N° CM-FIDES-043-2008, suscrito por ambas partes el día 08 de abril de 2.008, el cual se encuentra anexo al expediente en los folios 9, 10 y 11; manifestando en su escrito libelar que por cuanto el contrato fue cancelado y la empresa no ha cumplido con la entrega del plotter es por lo que demanda a la empresa contratada, y demanda la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 53.592) que es la sumatoria de la suma de dinero entregada, más los daños y perjuicios y los intereses derivados de la suma que se le canceló, igualmente demanda la indexación o corrección monetaria.- En esa fecha se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada se libraron recaudos de citación y les fueron entregados al Actor de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha diecisiete (17) de julio del presente año, la parte Actora consignó, mediante diligencias, resultas de la citación ordenada.- En fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, la parte Actora consignó escrito de promoción y ratificación de pruebas las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.- Con ese antecedente, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas de la parte DEMANDANTE promovió PRIMERO: El merito favorable que se desprende de las actas procesales y especialmente las que beneficien a su representada. En cuanto a esta promoción esta Juzgadora considera que al evaluar las pruebas debe el Administrador de Justicia amnicularlas todas y cada una de ellas con el libelo y la contestación de la demanda, si la hubiere, y tomarlas en cuenta favorezcan a quien favorezcan y decidir en consecuencia, para eso es el principio de la comunidad de la prueba y el merito que de ellas se desprende.- Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Promovió el contrato suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 09, 10 y 11; en cuanto al presente contrato en virtud de no haber sido negado o contradicho y a pesar de ser de carácter privado y no público el documento, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Promovió también el recibo de pago emitido por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY, inserto al folio 12 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Promovió la orden de pago N° 1.197 de fecha 12-06-2008, emitido por la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y suscrita por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY, e inserto al folio 13 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Promovió el comprobante de egreso N° 15.423 de fecha 12-06-2008, emitido por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y suscrita por la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY, e inserto al folio 14 el cual no fue negado ni contradicho, se le concede todo el valor probatorio.- Y ASÍ SE DECLARA.-


PARTE MOTIVA

Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administrador de Justicia que lo alegado por LA PARTE ACTORA en la libelar de que la empresa INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY, se comprometió con LA DEMANDANTE, a prestarle sus servicios para la adquisición de plotter para el departamento de Catastro, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y la empresa no ha cumplido con la entrega del plotter, es cierto por cuanto LA DEMANDADA no contradijo ni probó nada en contra de los hechos alegados por LA DEMANDANTE, estos dichos probados no solo por las pruebas presentadas y evacuadas sino también por la conducta procesal de la demandada, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, por lo que esa conducta queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la demanda en fecha: 22-07-2.009.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
libelar, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
RESOLUCIÓN DE CONTRATOS, situación regulada por el Código Civil.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA de la demandada, INVERDATA SOFTWARE TECHNOLOGY. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos éste Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
• DECLARA CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA; en contra la Sociedad Mercantil INVERDATA SOFTWARE AND TECHNOLOGY; y lo condena a pagar las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000) que es la suma de dinero entregada en pago de la adquisición del plotter.- SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al ente municipal.- TERCERO: Los intereses por la suma de dinero entregada a la empresa demandada durante el lapso del 13-06-2008 al 31-05 de 2009, para lo cual se solicita la colaboración al Banco Central de Venezuela y se ordena oficiar a esta institución, a fin de que efectué el calculo correspondiente utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por dicha institución bancaria de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazo, no mayor de 90 días calendario. CUARTO: Así mismo se ordenará la indexación o corrección monetaria, una vez quede firme la sentencia y se le solicitara la colaboración al Banco Central de Venezuela para el calculo de dichos montos.-
Se deja constancia que la demandante fue estuvo representada por el ciudadano: OSCAR OCANDO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad número: V- 7.788.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.713 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la demandada no tuvo asistencia jurídica alguna.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil mueve .-Años 199° y 150°.-.-.-.-.-.-.-.
La Jueza


Abog. Mariladys González González
El Secretario Temporal,

Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el número: 07 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario Temporal,

Ciro Antonio García Hernández