REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2.009
199º Y 150º
EXP No. 7031.
PARTES:
DEMANDANTE: JULIÁN RINCÓN CRIADO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.593.444, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: ARMANDO HERNÁNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.089.086, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA No. 123-2009.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN por demanda que intentara el ciudadano JULIÁN RINCÓN CRIADO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.593.444, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, Inpreabogado No. 11.058, contra el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.089.086, con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañada la demanda de una (01) letra de cambio en original, signada con el No. Única, librada en La Villa el 27 de junio de 2.007, por el monto de Un Millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.00,00), equivalentes actualmente a UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,00); pagadera el día 27 de octubre de 2.007; a la orden del demandante; lugar de pago en La Villa; valor entendido.
En fecha 25 de mayo de 2.009 se admite la demanda propuesta, se dicta orden de intimación para el demandado y se libra los recaudos correspondientes. (F.07)
En fecha 28 de mayo de este año el demandante otorgó poder apud- acta al abogado ASTOLFO BERRUETA y otros. (F. 08, 09)
En fecha 04 de junio de este año, a solicitud de la parte actora, se libraron recaudos de intimación para el demandado, haciéndose entrega de los mismos al Alguacil de este Juzgado. (F. 10, 11)
En fecha 02 de julio de este año, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de intimación con la misma cumplida del demandado, la cual se ordenó agregar al expediente. (F. 12,13).
En fecha 30 de julio de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto ha transcurrido el lapso de comparecencia a los efectos de que el demandado pague las cantidades demandadas y no lo ha hecho, ni se ha opuesto a la intimación, solicita al Tribunal proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictando al efecto la ejecución del decreto de intimación. (F. 14)
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 02 de junio de este año, a solicitud de la parte atora, se decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado, librándose en consecuencia el correspondiente despacho de exhorto para el Juzgado Ejecutor de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 1-3)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante, ciudadano JULIÁN RINCÓN CRIADO: “Soy beneficiario de una letra de cambio que acompaño marcada con la letra “B”, librada a mi orden por el ciudadano ARMANADO HERNÁNDEZ MEZA, quien es mayor de edad, comerciante, venezolano, titular de la cédula de identidad o. 22.089.086 y domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 27 de junio de 2.007, por la cantidad de Bs. F. 1.600,00, con vencimiento del 27 de octubre de 2.007; dicha letra de cambio fue aceptada el mismo día 27 de junio de 2.007, por el ciudadano Armando Hernández Meza, antes identificado, para ser pagada a su vencimiento si aviso y sin protesto.
Pero es el caso, ciudadana Juez que llegó el día 27 de octubre de 2.007, fecha de vencimiento de la referida Letra de Cambio, personalmente efectué las gestiones pertinentes tendientes a obtener el pago de la misma, resultando inútiles e infructuosas todas mis gestiones de cobro e igualmente inútiles e infructuosas todas las gestiones de cobro de los intereses devengados por la referida letra de cambio, desde su vencimiento hasta el día 27 de abril de 2.009, no obstante, los múltiples requerimientos hechos por mí con el objeto de obtener el pago de dichos intereses…”
En fecha 02 de julio de este año el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación, con la misma cumplida del demandado; recibiendo en el acto copia fotostática certificada del libelo de la demanda con el decreto de intimación correspondiente. (F. 12, 13).
El demandado, no pagó las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación dictado por este Tribunal, ni hizo oposición a este procedimiento por Intimación, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil vigente; razón ésta que lleva a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones legales:
En fecha 30 de julio de este año, la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto de intimación, proceda a la ejecución forzosa para que de cumplimiento al decreto de intimación emanado de este tribunal (F. 14).
Efectivamente luego del análisis realizado al libelo de demanda y ante el hecho evidente de la no comparecencia del demandado, constando en el expediente que han sido cubiertos todos los trámites de la intimación personal del mismo, transcurridos los días acordados para su comparecencia si que se haya opuesto al procedimiento de intimación, se procede en este caso como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que el Juez, tiene la obligación de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho, no alegados ni probados. Así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo un criterio que esta establecido en la Ley Procesal y que esta juzgadora observa y comparte. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia debe proceder en derecho la demanda que por cobro de bolívares e intimación por el procedimiento de intimación intentó el ciudadano JULIÁN RINCÓN CRIADO, cédula de identidad No. V-13.593.444, contra el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ MEZA, cédula de identidad No. 22.089.086. Ahora bien, de una revisión detallada de los cálculos presentados por la actora y ante el hecho de la no comparecencia del demandado, se establece que deberá el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ MEZA, cancelar al demandante ciudadano JULIÁN RINCÓN CRIADO, las siguientes cantidades de dinero: 1) UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), que corresponden a la cantidad de dinero demandada, contenida en la Letra de Cambio fundamento de la acción; 2) CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120.06), por concepto de intereses devengados por dicha Letra de Cambio desde el día 27 de octubre de 2.007 hasta el día 27 de abril de 2.009 y 3) CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 430,01), correspondientes al 25% de la cantidad de dinero demandada, por concepto de honorarios profesionales, todo de conformidad con la pretensión planteada y los términos acordados en el texto del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION intentó el ciudadano JULIÁN RINCÓN CRIADO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.593.444, contra el ciudadano ARMANDO HERNÁNDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 22.089.086, y en consecuencia se condena al demandado en la presente causa a cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.720,06) más CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 430,01), POR LOS CONCEPTOS RECLAMADOS Y ACORDADOS EN EL TEXTO DE LA PRESENTE SENTENCIA al demandante, en su carácter de titular de la acreencia reclamada, y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le conceden a la parte demandada cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que den cumplimiento espontáneo al contenido de la sentencia.. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en los que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, Inpreabogado No. 11.058.
REGÍSTRESE en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE dejándose constancia de la hora.
DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 123-2009.
LA SECRETARIA