EXP No. 7002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: ONCE (11) DE AGOSTO DE 2.009
199° Y 150°
Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, Inpreabogado No. 11.058, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NEXIDA MARGARITA MARTÍNEZ DE VIERA, mayor de edad, venezolana, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.468.048, ambos con domicilio en la localidad de Villa del Rosario, Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LIRA GONZÁLEZ y HENDRY ENRIQUE ROMERO CARMONA, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.945.295 y 11.662.570, respectivamente y del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma una (01) Letra de Cambio, librada en Villa del Rosario, el 07 de septiembre de 2.006, para ser pagada el 07 de marzo de 2.007, a la orden de la demandante, por el monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); lugar de pago Villa del Rosario, valor convenido; librada por la co-demandada María Alejandra Lira González, avenida Jesús Enrique Losada s/n Villa del Rosario, Estado Zulia; avalista Hendry Romero, C.I. No. 11.662.570.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha dieciocho 21 de abril de 2.009, ordenándose la intimación de los demandados. (F. 12)
En fecha 09 de junio de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de intimación con las mismas cumplidas, correspondientes a los demandados, las cuales se agregaron al expediente. (F. 14-16).
Consta en autos TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en este juicio, mediante la cual los co-demandados MARÍA ALEJANDRA LIRA GONZÁLEZ y HENDRY ENRIQUE ROMERO, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, Inpreabogado No. 22.212, a fin de dar por terminado este juicio, paga a la abogada en ejercicio LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN, Inpreabogado No.131.109, en su carácter de apoderada judicial de la demandante NÉXIDA MARGARITA MARTÍNEZ DE VIERA, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), que comprende el monto del capital adeudado, gastos operativos, honorarios profesionales; así mismo los co-demandados renuncian a cualquier acción contra la demandante como consecuencia de este proceso; la apoderada judicial de la parte actora acepta el pago que se le hace y declara cancelado el pago de la obligación que dio lugar a este juicio. Ambas partes solicitan al Tribunal, que e imparta su aprobación a la homologación hecha, le de su aprobación, lo pase en autoridad de cosa juzgada, suspenda la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en este juicio, oficiando para ello al depositario judicial designado y juramentado, a los fines de que haga entrega del vehículo a la co-demandada María Alejandra Lira González, le expida copia fotostática certificada de la transacción, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 07 de mayo de este año, a solicitud de la parte actora se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean de la propiedad de los demandada, librándose despacho de exhorto para el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa. (F. 1-3)
En fecha 02 de junio de este año el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, ejecutó medida de embargo preventivo sobre un vehículo, clase automóvil, marca wolswagen, año 2.008, tipo sedan, modelo fox, color plata, serial del motor BAH403722 uso particular, placas AA362F, uso particular, propiedad de la co-demandada MARÍA ALEJANDRA LIRA GONZÁLEZ. (F. 4-18)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, dice textualmente así: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; artículo 256, ejusdem: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” y habiendo las partes celebrado transacción con en los hechos del libelo de demanda; en concordancia con el artículo 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de la TRANSACCIÓN celebrada es procedente en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto procesal de la transacción celebrada en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, la ciudadana NEXIDA MARGARITA MARTÍNEZ DE VIERA, en contra de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA LIRA GONZÁLEZ y HENDRY ENRIQUE ROMERO CARMONA y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en La Villa, en fecha 02 de junio de este año, sobre un vehículo, clase automóvil, marca wolswagen, año 2.008, tipo sedan, modelo fox, color plata, serial del motor BAH403722 uso particular, placas AA362F, uso particular, propiedad de la co-demandada MARÍA ALEJANDRA LIRA GONZÁLEZ, ordenando librar oficio al Depositario judicial designado y juramentado, ciudadano JOSÉ ALBERTO NÚÑEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 7.935.233, para que le haga entrega a la nombrada ciudadana del vehículo embargado.
• Ordena expedir una copia fotostática certificada de la transacción realizada, tal como ha sido solicitado.
• Por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 126-2007, se libró oficio No. 3420-591, se expidió la copia fotostática certificada ordenada y se archivó el expediente.
La Secretaria
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