REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE: ……….No. 1.524-09.-
SENTENCIA: …………No. 1510.-
CAUSA:………………..DESALOJO.
DEMANDANTE (S): …MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA.
DEMANDADO (S): …..MELVIS URDANETA ORTIZ.
Se inicio el presente juicio por demanda por DESALOJO que intentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos MARITZA VENTURA CUMARE y GUIDO PUCHE NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.960.501 y V-1.649.682, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.768 y 2.435, respectivamente, la primera domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, y el último en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.457.273 y V-17.163.807, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta en poder judicial otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales en fecha 06-11-2007, inserto bajo el Nº 59, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y por la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 01-11-2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 76, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones, en contra del ciudadano MELVIS A. URDANETA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, oficial, titular de la cédula de identidad No. V-15.163.461, de este domicilio. Fundamentando dicha demanda en un contrato de arrendamiento privado, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, bajo el Nº 84, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones respectivo.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia de fecha 29 de Enero de 2009, mediante la cual declara la incompetencia de ese órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia ordena la remisión del expediente a este Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2009, este Tribunal le da entrada y se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes haciéndoles saber la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba una vez transcurridos diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de practicada la última notificación.
Notificadas las partes, y transcurrido el lapso antes referido, la apoderada judicial de la parte actora abogada Maritza Ventura, en fecha 30 de Abril de 2009, solicita dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2009, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación, a los fines de que la Jueza excite a las partes a la conciliación.
Notificadas las partes, en fecha 29 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio convocado por la Jueza, no pudo realizarse el mismo por cuanto la parte demandada no se presentó ni por si ni a través de apoderado judicial.
En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora abogada Maritza Ventura, solicita dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Alegan los apoderados actores que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que está compuesto por la casa de habitación ubicada en la calle 02, del Conjunto Residencial El Araguaney, signada con el Nº 6-64, situada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, edificada sobre un terreno propio, dotada de las siguientes dependencias: porche, sala, comedor, cocina, lavandero, dos (2) habitaciones y un (1) baño, construida con paredes de bloque de cemento frisados interna y externamente, estructura de concreto armado y techos nervados de platabanda recubiertos de tejas de arcilla, piso de granito, puertas de madera, ventanas de aluminio y vidrio tipo romanilla, varias matas de flores y todo el terreno se halla completamente cercado por el frente con alambre de ciclón y la parte de atrás y alrededor se halla cercado con alambre de púas, estando todo alinderado de la siguiente manera: Norte: calle 2; Sur: terreno desocupado; Este: parcela Nº 6-71, propiedad de Pequiven; y Oeste: propiedad de Israel Gutierrez.
Que el aludido inmueble le fue vendido a la ciudadana Magaly Oquendo por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia en fecha 05 de Noviembre de 1996, quedando registrado bajo el Nº 99, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre.
Que desde el 02 de Septiembre del año 2005, sus poderdantes Magalys Oquendo y Julio Da Silva, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suscribieron contrato de arrendamiento por el lapso de un año contado a partir de la firma de la fecha del contrato de arrendamiento del anteriormente descrito inmueble con el ciudadano Melvis Urdaneta Ortiz, el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, bajo el Nº 84 del Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por el aludido despacho.
Que dicho contrato de arrendamiento sería después renovado bajo los mismos términos y condiciones en fecha 08 de Septiembre del año 2006, el cual fue autenticado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, bajo el Nº 77 del Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual de arrendamiento es de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) ó Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) cantidad ésta que el arrendatario se obliga a pagar al vencimiento de cada mes o dentro de los cinco (5) días siguientes a los arrendadores o a quienes estos designen.
Que en el presente caso, el arrendatario dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a razón de cada mes Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,oo) ó Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo).
Que en la cláusula segunda se estableció que la duración del aludido contrato es de un (1) año fijo, contados a partir de la fecha del aludido contrato, 08-09-2006, no estando obligados los arrendadores a prorrogar dicho término de la relación arrendaticia sino cuando ambas partes estuviesen de acuerdo y lo manifiesten por escrito con un (1) mes de anticipación a la finalización del aludido contrato, que igualmente en la cláusula sexta se estableció que la falta de pago de dos mensualidades dará pleno derecho a los arrendadores a dar por disuelto el presente contrato, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contentivas de este contrato, y que si los arrendadores proceden a pedir la resolución será por cuenta y orden del arrendatario, los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos señalados en esta cláusula.
Que en fecha 29-05-2007, los arrendadores por comunicación escrita le informaron a el arrendatario que decidieron no renovarle el contrato de arrendamiento, porque se les presentó la necesidad de solventar una necesidad familiar, en este caso la falta de vivienda para un hijo de la señora Magalys Oquendo, con base a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que además está el hecho de que desde el día 31 de Julio de 2007, el arrendatario dejó de pagar los cánones de arrendamiento a sus poderdantes, lo que manifiestan configura el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que así mismo en la Cláusula séptima de dicho contrato de arrendamiento, se establece que es obligación de el arrendatario el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas, teléfono, entre otros, y devolverlos solventes al momento de la entrega del inmueble a los arrendadores, al finalizar el referido contrato en las mismas condiciones y en el perfecto estado en que lo recibe, tanto en su propia estructura como en la totalidad de sus instalaciones y pintura.
Que es el caso que el arrendatario Melvis Urdaneta Ortiz, incumplió asimismo con la obligación de estar solvente con los servicios públicos, contenida dentro de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, en este caso, con el suministro de agua por parte de la empresa Hidrolago, con la cual hasta el 21-11-2007, mantiene una deuda total por facturas vencidas por consumo de agua por un total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 168.642,63) o Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (BsF. 168, 64), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, según comprobantes y soportes expedidos por los entes y organismos que prestan los mencionados servicios públicos.
Por todo lo cual demandan el desalojo fundamentado en las causales de las letras a) y b) del artículo 34 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Que el arrendatario demandado en razón del alegado incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, está obligado a entregar el inmueble arrendado a sus poderdantes desocupado y libre de bienes y personas, y que pague las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales. Así mismo demandan: 1) El pago de la suma líquida y exigible de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) ó Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,oo) de plazo vencido por concepto de cánones de arrendamiento no pagados durante cinco (5) mensualidades consecutivas. 2) La cantidad que alegan debe pagar el demandado por deuda en los servicios de luz, agua, aseo y gas, todo lo cual manifiestan asciende a la suma de Un Millón Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 1.284.992,oo) ó Un Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (BsF. 1.284,99). 3) Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales alegan ascienden a la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) ó Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (BsF. 230,oo), más los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la terminación de este procedimiento judicial. 4) El ajuste monetario de las obligaciones dinerarias demandadas. Estimando el valor de la demanda en la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 2.284.992,oo) ó Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (BsF. 2.284,99).
Por su parte el ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ, asistido por la abogada FRANCIA PALENCIA, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la afirmación contenida en el libelo de demanda según la cual en la caso de la presente acción de desalojo, haya dejado el en su condición de Arrendatario, de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a razón de cada mes Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 200.000,oo) ó Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo).
Afirma que la verdad de los hechos sobre el particular que antecede es que, una vez los arrendadores le comunicaran su intencionalidad de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que suscribieran en los términos por ellos explicado en el libelo de demanda, los arrendadores le manifestaron además que debido a un problema que tuvieron en el banco, la cuenta donde acostumbraba depositarles los cánones había sido cerrada, y que por consecuencia debía él cesar de depositarles las mensualidades de los cánones de arrendamiento en la referida cuenta, y que en cuanto abrieran otra le suministrarían el nuevo número de cuenta bancario donde debía depositarles los cánones en lo sucesivo. Manifiesta que así pasaron los meses y que ante la negativa de los arrendadores de aceptar siquiera la cancelación en efectivo de las cantidades descritas como alquiler del inmueble, inquietado por tales hechos, se asesoró de profesionales del derecho conocedores de materia inquilinaria, quienes según expone le informaron que podía constituir este hecho de no recibir los cánones, un intento terrible y malicioso de los arrendadores por lograr que el desocupara el inmueble sin que ellos se vieran en la necesidad y obligación de concederle la prórroga obligatoria que le concede la ley.
Manifiesta que al percatarse de sus verdaderas intenciones depositó su esposa el dinero en la cuenta bancaria perteneciente a los arrendadores donde venían depositando desde el inicio de su relación arrendaticia, y que para su sorpresa la cuenta aún estaba operativa porque el deposito se hizo efectivo.
Niega, rechaza y contradice la afirmación contenida en el libelo de demanda según la cual ha incumplido en su condición de arrendatario con la obligación que le impone la cláusula séptima del descrito contrato de arrendamiento donde se establece que es obligación de el arrendatario el pago de los servicios de agua, luz, aseo, gas, teléfono, entre otros, y devolverlos solventes al momento de la entrega del inmueble con sus respectivos recibos.
Alega que lo cierto es que ha cumplido cabalmente con el pago de los servicios públicos y municipales que se destinan a el inmueble, y que no presenta mora ni retraso en sus obligaciones. Que en cuanto al servicio de electricidad, suscribió un convenio con la compañía de electricidad para pagar Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que adeudaba en cómodas cuotas o mensualidades de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) hoy Diez Bolívares Fuertes (BsF. 10,oo) y el cual manifiesta ha cumplido a cabalidad.
Que sobre el servicio de agua potable que suministra la empresa Hidrolago, apenas hace pocos días le llegó la factura por cancelar del mes de Febrero de 2008, y que nada debe a la referida empresa. Y sobre el servicio de gas, manifiesta que el inmueble carece de instalaciones de gas necesarias para que las empresas públicas puedan suministrarlo, y que en consecuencia debe adquirir sus propias bombonas de gas que compra a particulares y que son pagadas de contado.
Por último expone que la demanda no posee asidero jurídico que pudiera consolidar los supuestos procesales que tuvieran como consecuencia su desocupación inmediata del inmueble arrendado, en perjuicio de sus menores hijos y de su esposa que manifiesta se encuentra embarazada, y que la ley le concede el derecho una prórroga legal obligatoria, la cual solicita, comprometiéndose a la vez en desocupar el inmueble libre de personas o deudas una vez encuentre un lugar donde mudarse junto a su esposa e hijos.
De acuerdo al principio de distribución de la carga de la prueba que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1354 del Código Civil, y analizando el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, se desprende del mismo, que no encierra una simple contradicción de la pretensión del actor, sino que alego otras razones y hechos para discutirlos, convirtiendo su defensa en un contra ataque y al adoptar esa actitud, la litis se desplaza de la simple objeción o contradicción a las razones expuestas para rechazarlas, por lo cual también la carga de la prueba se desplaza, de modo que el actor no tiene que probar los hechos que fueron rechazados por la accionada alegando para desvirtuarlos hechos diferentes.
De la manera como ha sido planteada la controversia y dada la posición de la parte demandada al momento de contestar la demanda se observa que ella ha reconocido que si se celebro el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda por ende la existencia de dicho contrato como vinculo de obligaciones se encuentra establecida de manera indubitable, pero además rechaza niega y contradice los hechos alegados por el acto alegando con su negativa hechos nuevos de los cuales se ha hecho un extracto en este fallo en la parte narrativa, por lo tanto ellos deben demostrar los hechos alegados en virtud de que con dicha actividad se invierte la carga de la prueba en atención a lo previsto en el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley articulo 1397 del Código Civil así como también los hechos admitidos quedan relevados de prueba.
Así las cosas, deberá probar el demandado de conformidad a lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, y que en consecuencia le corresponde el derecho de prórroga legal obligatoria; que ha cumplido cabalmente con el pago de los servicios públicos y municipales que se destinan a el inmueble, y que no presenta mora ni retraso en sus obligaciones.
Tomando en cuenta la forma como ha sido planteada la controversia y como se dio contestación a la demanda se hace necesario entrar a valorar el arsenal probatorio promovido por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consignó con el libelo de demanda y corre a los folios del trece (13) al diecisiete (17) ambos inclusive, original del poder judicial especial otorgado por los ciudadanos Magalys Beatriz Oquendo De Da Silva y Julio Epifanio Da Silva, a los abogados Maritza Ventura Cumare, Guido A. Puche Nava, Guido Antonio Puche Faria, por ante la Oficina Subalterna de Registro con funciones notariales en fecha 06-11-2007, inserto bajo el Nº 59, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y por la Notaría Pública Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 01-11-2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 76, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones de ese despacho.
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual demuestra el mandato contenido y que fuera conferido a los abogados MARITZA VENTURA CUMARE y GUIDO A. PUCHE NAVA sin embargo no dilucida los hechos controvertidos en este causa. ASÍ SE DECIDE.
Consignó y corre a los folios del dieciocho (18) al veinte (20) ambos inclusive, contrato de arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, en fecha 02 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 84 del Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por el aludido despacho. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la cualidad de arrendadores de los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA, y de arrendatario del demandado ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ quienes celebraron contrato de arrendamiento del inmueble descrito en actas; cuya duración es de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta de autenticación de dicho contrato, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), o doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo). ASÍ SE DECIDE.
Consignó y corre a los folios del veintiuno (21) al veintitrés (23) ambos inclusive, contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, en fecha 08 de Septiembre del año 2006, bajo el Nº 77 del Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, por lo cual quien juzga la valora, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando, que las partes renovaron el contrato de arrendamiento bajo los mismos términos y condiciones, con una duración de un (1) año, contado a partir de la firma del contrato. ASÍ SE DECIDE.
Consignó y corre al folio veinticuatro (24) notificación dirigida por los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA al ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ, de fecha 29 de Mayo de 2007.
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Las anteriores, de conformidad con la norma transcrita, no fueron tachadas ni impugnadas, y las mismas en la forma como fueron presentadas hacen prueba de los datos en ellas contenidos, razón por la cual gozan de plena eficacia jurídica. ASÍ SE DECIDE.
Consignó y corre al folio veinticinco (25) Estado de Endeudamiento emanado de la empresa Hidrolago, relación hasta el día 21 de Noviembre de 2007.
Consignó y corre al folio veintiséis (26) documento con sello de Enelco Oficina Altagracia.
Las anteriores documentales, de conformidad con la norma transcrita anteriormente, no son valoradas por esta Sentenciadora a pesar de no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas y no son idóneas para demostrar el estado de endeudamiento o solvencia del demandado sobre los servicios de agua y energía eléctrica. ASÍ SE DECIDE.
Consignó y corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) copia simple del contrato compra venta celebrado entre la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PAEZ DE VELASQUEZ, y la ciudadana MAGALY OQUENDO MOSQUERA y mediante el cual esta última adquiere la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Zulia con funciones notariales, de fecha 29 de Enero de 1997, anotado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo I, primer trimestre. Del análisis realizado a esta documental se observa que la misma no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que en todo su contenido goza de plena fe pública al haber sido presentada ante una autoridad pública facultada legalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, demostrando la cualidad de propietaria de la demandante ciudadana MAGALY OQUENDO MOSQUERA, del inmueble descrito en actas no obstante no dilucido los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Durante el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
Promovió y corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), boucher o planilla emitida por el Banco Mercantil Agencia Los Puertos de Altagracia, de fecha 10 de Marzo de 2008, de depósito en cuenta corriente Nº 01050064811064492665 a nombre de la ciudadana Magalys Oquendo Mosquera. Dichas documentales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fueron tachadas ni impugnadas, y la mismas en la forma como fueron presentadas hacen prueba de los datos en ellas contenidos, al coincidir los mismos con lo observado por esta Juzgadora mediante inspección judicial promovida por la parte actora en la sede del Banco Mercantil Agencia Los Puertos de Altagracia, razón por la cual gozan de plena eficacia jurídica y demuestran que el demandado efectuó el día 11-02-2008 en la cuenta corriente distinguido con el N° 01050064811064492665, varios depósitos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 200,00) lo cual alcanza un monto total del MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf 1400,00) ASÍ SE DECIDE.
Promovió la testimonial del ciudadano Daniel Ferrer, en su condición de Gerente del Banco Mercantil. La misma no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. ASÍ SE DECIDE.
Promovió Inspección Judicial en el Banco Mercantil. Esta prueba fue evacuada el 08 de Abril de 2008 por este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente: 1) Nro. de cuenta 1064-49266-5 Dec/Rif. V-11457273 Magalys Beatriz Oquendo de Da Silva, entre otros datos. 2) Fecha de apertura: 09-10-2003 de la cuenta: 1064-49266-5. 3) El Tribunal tuvo a la vista recibos originales con sello húmedo de depósito o boucher Nº 523497812, 523497824, 523497829, 523497815, 523497813, 523497822, 523497821, todos de fecha 11-02-2008, efectuados en la cuenta 1064-49266-5 de la titular Magalys Oquendo, a nombre del depositante Melvis Urdaneta, por la cantidad de Doscientos Bolívares exactos cada uno. 4) El Tribunal deja constancia de que el notificado suministró copias fotostáticas que en todo su contenido corresponden a las planillas de depósito o boucher descritos en el particular anterior. 5) La parte promovente solicita al Tribunal que las copias fotostáticas suministradas sean agregadas para que formen parte integrante de las presentes actuaciones, y el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado. De lo anterior se evidencia que el demandado MELVIS URDANETA, efectuó los depósitos correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, Enero y Febrero del 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo), todos en fecha 11-02-2008, por lo cual el arrendatario había dejado de pagar el canon de arrendamiento de más de dos (02) meses consecutivos. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la Confesión del ciudadano Melvis Urdaneta Ortiz, al manifestar en el escrito de contestación de la demanda, que: “lo cierto es ciudadana Juez que he cumplido cabalmente con el pago de los servicios públicos y municipales que se destinan a el inmueble, pues tal como demostrare con la presentación de los respectivos comprobantes de pagos y mediante información que en la oportunidad legal se pedirá a los organismos públicos correspondientes, no presento mora ni retraso en mis obligaciones. Así en cuanto al servicio de electricidad suscribí un convenio con la compañía de electricidad para pagar Un Millón de Bolívares que adeudaba en cómodas cuotas o mensualidades de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) hoy Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00), y el cual he cumplido a cabalidad”.
Se observa que las confesiones señalas en el escrito de promoción de pruebas las invocó la parte demandante para que se evidenciara que el demandado no se mantuvo solvente del servicio de electricidad durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia.
Pues bien, la representación de la parte demandante haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, invocó a favor de sus representados las confesiones arriba señaladas, de las cuales se desprende la admisión por parte de la querellada, de los hechos ciertos allí reflejados como son que se encontraba deudor en el servicio de electricidad con la empresa ENELCO, y que por ende debió suscribir una convenio de pago con dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.
Promovió pruebas de informes a fin de que el Tribunal requiera del Gerente de la empresa eléctrica Enelco, C.A. con sede en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, informe sobre la falta de pago del servicio de electricidad que tiene el inmueble de actas, ocupado por el ciudadano Melvis Urdaneta Ortiz y quien suscribió con dicha empresa un convenio para pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por deuda contraída por falta de pago de recibos por consumo de electricidad prestados al inmueble ocupado por dicho ciudadano, quien suscribió un convenio de pago y si para esta fecha esa deuda por servicio de electricidad fue pagada totalmente por dicho ciudadano. Solicita que se requiera a la empresa eléctrica antes mencionada que anexe al informe copia del convenio ya mencionado.
Corre al folio ochenta y dos (82), comunicación emanada de la empresa ENELCO, de fecha 02 de Abril de 2008, la cual tiene valor probatorio al ser respuesta al oficio N° 34.192-452-08 de fecha 28-03-2008, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano MELVIS URDANETA, no aparece registrado en el sistema SAP CCS (sistema de atención al cliente), y que el número de cédula del referido ciudadano no se encuentra asociado a ninguna cuenta contrato del servicio de electricidad. ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal requiera de la empresa Hidrolago, C.A. con sede en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda Estado Zulia, informes relacionados con la prestación del referido servicio del inmueble de actas, y se le requiera informe si el inmueble se encuentra solvente en el pago de los servicios de agua. Que en caso de que exista deuda, se requiera a la empresa Hidrolago, indique el monto de lo adeudado así como el envío de facturas o recibos no pagados por el ciudadano Melvis Urdaneta Ortiz.
Corre al folio ochenta y cuatro (84), comunicación emanada de la empresa HIDROLAGO, y sus anexos, de fecha 04 de Abril de 2008, la cual tiene valor probatorio al ser respuesta al oficio N° 34.192-453-08 de fecha 10-03-2008, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el inmueble identificado en actas aparece registrado en esa empresa desde Octubre de 1996, con póliza 207242 a nombre de Luis Velásquez, y que se encuentra solvente al mes de Marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Promovió prueba de informes a fin de que el Tribunal requiera de la compañía CANTV con sede en Cabimas Estado Zulia, informes relacionados con la prestación del referido servicio del inmueble de actas, y se le requiera informe si el inmueble se encuentra solvente en el pago de los servicios de teléfono. Que en caso de que exista deuda, se requiera a la empresa CANTV, indique el monto de lo adeudado así como el envío de facturas o recibos no pagados por el ciudadano Melvis Urdaneta Ortiz. La misma no puede ser valorada al no constar en actas el resultado de su evacuación. ASÍ SE DECIDE.
Promovió como prueba instrumental la carta o comunicación que en fecha 29 de Mayo de 2007, los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA entregaron al ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ. La misma ya fue valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes:
Promovió y corre a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71) ambos inclusive, depósitos o comprobantes de depósitos bancarios. Los mismos ya fueron observados y valorados por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
Promovió y corre a los folios del setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) ambos inclusive, comprobantes de pago de servicios públicos. Las anteriores documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no son valoradas por esta Sentenciadora a pesar de no haber sido impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas y no son idóneas para demostrar el estado de endeudamiento o solvencia del demandado sobre el servicio de energía eléctrica, sin embargo en relación con el servicio de agua, se observa que la información coincide con lo informado por la empresa HIDROLAGO, mediante comunicación de fecha 04 de Abril de 2008, ratificando la solvencia en el referido servicio hasta el mes de Marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha quedado la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y analizado como ha sido el escrito libelar, la contestación a la demanda y las pruebas promovidas por ambas partes, mediante los cuales nos han permitido dilucidar bajo la luz de la verdad la traba aquí planteada, observa quien aquí sentencia que los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA persiguen la entrega de un inmueble de su propiedad, por cuanto culminó la relación arrendaticia con el ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ, por haberle notificado en fecha 29-05-2007 su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento por urgirles la entrega de la vivienda para solventar situación familiar, y por haber dejado de pagar más de dos (2) meses consecutivos de cánon de arrendamiento, y el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble en cuestión, por ello procedió interponer la acción de desalojo fundamentada en las causales de las letras a) y b) del artículo 34 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, de acuerdo con la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, a la actora le correspondía demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, sin embargo, no logró demostrar que existiera la urgencia en la entrega de la vivienda para solventar situación familiar, por lo cual el desalojo no es procedente con fundamento en la causal de la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, demostrada la existencia del contrato de arrendamiento que demuestra la obligación de tracto sucesivo que nació de ese contrato y que se evidencia de él; el actor no está gravado con la carga de probar el incumplimiento porque el nacimiento de su derecho lo faculta, por sí mismo, a pedir su satisfacción, quedando determinado por esta Sentenciadora con dicho contrato, emanando del mismo una relación de identidad entre los demandantes MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA y el demandado MELVIS URDANETA ORTIZ, quedando evidenciada la existencia de la relación arrendaticia demandada en cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal observa que la parte demandada no logró probar en autos, tal y como era su obligación a tenor de lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, así como la solvencia en el pago de los servicios públicos, y demostrado como quedó en actas que el demandado MELVIS URDANETA ORTIZ incurrió en la causal contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber dejado de pagar más de dos (2) meses consecutivos de cánon de arrendamiento, y el incumplimiento en el pago del servicio de energía eléctrica con la empresa ENELCO, de acuerdo a lo contenido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, se hace procedente en derecho la acción de desalojo y se condena al demandado a pagar a los demandantes la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamiento que se causaren desde Marzo de 2008 hasta la fecha efectiva del desalojo a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y a cumplir con la obligación de pagar la cantidad adeudada a la empresa ENELCO por servicio de energía eléctrica en el inmueble de actas, debiendo cumplir con su obligación de hacer la entrega del mismo con todos los servicios públicos solventes, y así deberá declararse en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encuentre suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguieron los ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA contra el ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ. En consecuencia se condena a la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación de entregar a la ciudadana MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA el inmueble ubicado en la calle 02, del Conjunto Residencial El Araguaney, signado con el Nº 6-64, situado en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, identificado en actas, libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ a pagar a los demandantes ciudadanos MAGALYS BEATRIZ OQUENDO y JULIO EPIFANIO DA SILVA, la cantidad correspondiente a los cánones de arrendamientos causados desde el mes de Marzo de 2008 hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales, debidamente indexados como se expuso en la parte motiva de este fallo y los intereses moratorios causados hasta la fecha, cantidades éstas que serán determinadas mediante experticia complementaria que por este fallo se ordena realizar.
TERCERO: Se condena al demandado ciudadano MELVIS URDANETA ORTIZ a pagar la cantidad adeudada a la empresa ENELCO por servicio de energía eléctrica en el referido inmueble, debiendo cumplir con su obligación de hacer la entrega del mismo con todos los servicios públicos solventes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez.
La Secretaria Suplente,
Ruset B. Moreno.
Siendo las doce y quince minuto del mediodía (12:15 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.1510.-
La Secretaria Suplente,
NMdeR/rbm/spm.-
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