REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

SOLICITUD N°. 6893

SOLICITANTES GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.700.468 y V-11.254.280, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES EMELY BARRETO RÍOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-16.046.389, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.605, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

El día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2.009), los ciudadanos GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT, asistidos por la Abogada en ejercicio EMELY BARRETO RÍOS, presentaron solicitud, en la cual piden se declare el Divorcio fundamentando su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, la cual fue admitida por este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2.009), por ser competente para ello (fs. 01 al 08).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

“…En fecha 11 de Abril de 1.989, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, anteriormente Distrito Lagunillas del Estado Zulia…
De la referida unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre: GLEYLIS PAOLA ÁLVAREZ, mayor de edad…
Una vez contraído el matrimonio constituimos varios domicilios conyugal, el ultimo de ellos situado en la casa marcada con el N° 86, Barrio Jesús Salazar, Avenida San Fernando del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivimos varios años en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada una a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial, armonía que duro hasta el Primero (01) Mayo de 1.995, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron terminado así con nuestra convivencia, sin que hasta la fecha hayamos restablecido la misma, manteniendo así, una ruptura prolongada de la vida en común, motivado a ello y en vista que no hay disposición de ninguno de nosotros de llegar a una reconciliación, hemos decidido solicitar de mutuo consentimiento como en efecto formalmente solicitamos la disolución del vínculo matrimonial, que nos une basándose en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, pues nuestra separación se ha prolongado por más de cinco (5) años…”Omissis)

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 92, celebrado en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia;
 Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija, ciudadana GLEYLIS PAOLA ÁLVAREZ, signada con el No. 656, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, ;
 Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT.

DE LA CITACIÓN Y OPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con los artículos 42 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los cuales expresan textualmente:
“Articulo 42. Son deberes y atribuciones de los fiscales de ejecución de la sentencia, los señalados en los numerales 15, 19, 22, 24 y 25 del Articulo 34 de esta Ley.”
“Articulo 34. Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:
…250 Cualquiera otras que le sean atribuidas por las leyes.”

De lo anterior se desprende que el Fiscal del Ministerio Público está facultado para las atribuciones concedidas por la Ley, en el caso concreto que hoy nos ocupa, dicha atribución viene concedida por el artículo 185- A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 185- A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, cumplida como fue la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), según consta de exposición de esa misma fecha, realizada por el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que por exhorto se remitió para tal fin; y por cuanto se evidencia de actas, que mediante el oficio N°. ZUL-F36-09-S/N, de fecha 17 de julio de 2009, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, la referida Fiscal del Ministerio Público manifestó expresamente que, por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, no establece oposición alguna a objeto de que éste Tribunal del Municipio Lagunillas declare el divorcio entre los ciudadanos GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es por lo que este Juzgador procede a decidir en los términos que se lee a continuación:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los ciudadanos GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT, manifestaron en la solicitud que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (5) años, es decir desde la fecha primero (1°) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995) , persistiendo aún dicha separación.

SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT.

TERCERO: No habiendo hecho oposición el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVA

Por las razones dichas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO, y de conformidad con el artículo 185-A, el VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GLEN SEGUNDO ÁLVAREZ RAMÍREZ y LILIBETH JOSEFINA MONTERO BECERRIT, ya identificados, y que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, anteriormente Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1.989). En consecuencia se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-
EL SECRETARIO