S-5405
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

DECLARA
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5405.

La ciudadana IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.741.098, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho, FLORANGEL MARÍA LÓPEZ OLAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.056.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 57.695, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicita se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la de-cujus MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.332.654, según Acta de Defunción Nº. 06, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien en vida fuera hija de la solicitante ciudadana IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES y del difunto ALFREDO ENRIQUE LUJAN, quien fuere titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.720.161.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de la solicitante ciudadana IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES, y de la de-cujus MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA, ya identificadas, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción de la de-cujus MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA, Nº. 06, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción del difunto ALFREDO ENRIQUE LUJAN, Nº. 07, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

4)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2.009), constante de diez (10) folios útiles.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”

Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tiene la ciudadana solicitante IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.098, como UNIVERSAL HEREDERA de la causante MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA, quien falleció ab-intestato y fuera en vida venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.332.654. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

El Tribunal ordena expedir cinco (5) copias fotostáticas certificadas en la forma solicitada.

Devuélvanse estas actuaciones en original, junto con las cinco (5) copias fotostáticas certificadas ordenadas y expedidas, y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las diez y treinta de la mañana (10:30, a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO