S-5404
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

DECLARA
Se recibe la anterior solicitud, y en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5404.

Los ciudadanos IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES, MARYANGEL DEL CARMEN LUJÁN MEJÍA, RENE ENRIQUE LUJÁN MEJIA y MILAGRO BEATRIZ LUJÁN MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.741.098, V-18.945.274, V-16.831.582 y V-15.808.703, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho KARELYS BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 117.338, solicitan se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus ciudadano ALFREDO ENRIQUE LUJÁN, quien falleció ab intestato y fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-5.720.161, según Acta de Defunción Nº. 07, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, quién en vida fuera cónyuge de la ciudadana IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES y padre de los ciudadanos MARYANGEL DEL CARMEN LUJÁN MEJÍA, RENE ENRIQUE LUJÁN MEJIA y MILAGRO BEATRIZ LUJÁN MEJIA, y de la difunta MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que el solicitante en mención consigna en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES, MARYANGEL DEL CARMEN LUJÁN MEJÍA, RENE ENRIQUE LUJÁN MEJIA y MILAGRO BEATRIZ LUJÁN MEJIA, del de-cujus ALFREDO ENRIQUE LUJÁN y la difunta MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA, antes identificados, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción del de-cujus ALFREDO ENRIQUE LUJÁN, Nº. 07, de fecha quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción de la de-cujus MARÍA DE LOURDES LUJAN MEJIA, Nº. 06, de fecha quince de abril de dos mil nueve (2009), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

4)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio Civil, N°. 71 celebrado entre los ciudadanos IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES y el de-cujus ALFREDO ENRIQUE LUJÁN, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

5)- Copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARYANGEL DEL CARMEN LUJÁN MEJÍA, de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

6)- Copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RENÉ EMRIQUE LUJÁN MEJIA, de fecha dos (2) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

7)- Copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MILAGRO BEATRIZ LUJÁN MEJÍA, de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

8)- Copia mecanografiada certificada de la Partida de Nacimiento de la difunta MARIA DE LOURDES LUJÁN MEJÍA, de fecha veinte (20) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia;

9)- Justificativo de testigos evacuado de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 25 de mayo de dos mil nueve (2.009), constante de nueve (9) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Titulo de Perpetua Memoria propuesta, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos IRENE DEL VALLE MEJÍA COLMENARES, MARYANGEL DEL CARMEN LUJÁN MEJÍA, RENE ENRIQUE LUJÁN MEJIA y MILAGRO BEATRIZ LUJÁN MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.741.098, V-18.945.274, V-16.831.582 y V-15.808.703, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFREDO ENRIQUE LUJÁN, quien falleció ab intestato y fuera en vida venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.720.161. ASÍ SE DECLARA.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente resolución.

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.-
EL SECRETARIO,