REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 11 de Agosto del 2009
199° y 150°

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud presentada por la ciudadana ANA PEÑALOZA RINCÓN, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; solicitando a este Tribunal Homologar el Convenimiento celebrado por ante ese Despacho el día cinco (05) de Agosto del año en curso, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OCHOA y DARIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.225.966 y V-18.703.596; con relación a la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MONTIEL, de dos (02) años de edad; acompaña a la misma en original, Acta de Convenimiento a homologar, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores y copia certificada del acta de nacimiento del niño en mención (Ver folios del 01 al 05).
En fecha 10 del mes y año en curso, se recibió por Secretaría la anterior solicitud y se admitió en la misma fecha, acordándose homologar posteriormente de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Ver folio 06).
En el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia; llegaron al siguiente acuerdo:
El ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OCHOA, manifestó que en virtud de no estar devengando un sueldo fijo, ésta dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la suma de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180, oo) quincenales, de igual forma a cubrir los gastos médicos en caso de enfermedad y de útiles escolares, en forma compartida con la progenitora, ciudadana DARIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL; en cuanto al vestuario cubrirá los gastos. La Obligación de Manutención será entregada mediante previo recibo firmado por ambas partes. El monto fijado anteriormente estará sujeto de manera automática proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ver acta de convenimiento folio 02).

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, y ésta solicita al Tribunal la homologación del mismo con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 315, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 315: Envío de acta. Homologación Judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”

“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OCHOA y DARIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL, realizaron convenimiento por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la ciudadana ANA RAMONA PEÑALOZA RINCÓN, con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia Parroquial Andrés Bello de este Municipio, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante esa Defensoría. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaría de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:



1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 05 de Agosto del año en curso, celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello de este Municipio, entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LÓPEZ OCHOA y DARIANA CAROLINA MONTIEL MONTIEL, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

2.- Se notifica mediante boleta al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la homologación del presente convenimiento, y se ordena remitir con copia certificada de esta decisión, librándose oficio en tal sentido.

3.- Se notifica a la ciudadana ANA RAMONA PEÑALOZA RINCÓN, con el carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Andrés Bello, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, mediante boleta, de la homologación del presente convenimiento.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 33 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Se libraron las correspondientes boletas y se oficio bajo el N° 172-2009, y se entregaron al Alguacil de este Tribunal a los fines pertinentes, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ



Solicitud N° 209-2009