Expediente Nº 1.981-09

Oferente: MONTIEL CHACIN Lino Eugenio,
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-13.918.028.

Oferida: MEDINA FONTALVO Martha María,
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V-13.529.142.

Niñas: XXXXXXXXXXXXXXXXX
MONTIEL MEDINA, nacidas los días:
19 de Abril de 2000 y 11 de Febrero de 2002.

Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento en
OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, iniciada por el ciudadano LINO MONTIEL, a favor de las niñas XXXXXXXXXXXX MONTIEL MEDINA, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, y en contra de la ciudadana MARTHA MARÍA MEDINA FONTALVO. Alegó que realiza el ofrecimiento de lo concerniente a la obligación de manutención, en aras de garantizarle el nivel de vida que sus hijas necesitan. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, con el fin de establecer la obligación de manutención procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio; por lo cual, en fecha 4 de Agosto de 2009, mediante acta los ciudadanos LINO MONTIEL y MARTHA MEDINA, se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para sus hijas, realizando el convenimiento siguiente: El ciudadano LINO MONTIEL, se comprometió en: 1°) Aportar el (46%) de un salario mínimo, lo cual equivale en la actualidad a la suma de (Bs. 400,00) mensuales, que será entregado en forma fraccionada a razón de (Bs. 100,00) semanales. Mientras que los gastos médicos serán compartidos entre ambos cuando los mismos excedan de un valor de (Bs. 40,00). 2°) Se comprometió en aportar la suma de (Bs. 1.080,00) para cubrir los gastos de la época escolar de sus hijas, monto que entregará en la segunda quincena del mes de Septiembre. 3°) Se comprometió en aportar la suma de (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de navidad y fin de año de sus hijas, monto que entregará en la segunda quincena del mes de Noviembre. 4°) Se comprometió en aportar la suma de (Bs. 600,00) para cubrir la vestimenta del transcurrir del año y las necesidades básicas de sus hijas, monto que entregará en la primera quincena del mes de Mayo. 5°) Ambas partes acordaron que los montos convenidos serán entregados los días sábados en casa de la progenitora en las fechas correspondientes y se dejará como constancia de la entrega, con recibos firmados por la misma. Se le informó al obligado que el convenimiento está sujeto a ajustes de forma automática y proporcional en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país, y que el atraso injustificado de sus obligaciones ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. La Defensoría de Niños. Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, solicitó al Tribunal, la homologación del acta compromiso de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 30 literal A y B, 41, 42, 53 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso, así como las copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de las niñas RISMARIS GUILLERMINA y RIXABETH GREGORIA GONZÁLEZ VARGAS.
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 11 de Agosto de 2009.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, los cuales disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha 4 de Agosto de 2009, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, Estado Zulia, entre los ciudadanos LINO MONTIEL y MARTTHA MEDINA, antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios que le corresponden a las niñas MONTIEL MEDINA. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- I -
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 4 de Agosto de 2009, entre los ciudadanos LINO EUGENIO MONTIEL CHACIN y MARTHA MARÍA MEDINA FONTALVO, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: 42 y la sentencia anotada bajo el N° 137.
LA SECRETARIA,