JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 06 de Agosto de 2009
198° y 149°
EXP. 1469-09.
PARTES:
DEMANDANTE: YUSMARY COROMOTO MORILLO LINARES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad N° 16.632.181, domiciliada en el sector Helímenas Fonseca, primera calle, casa s/n, cerca del Colegio Simoncito, Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio del niño LISANDER DAVID RANGEL MORILLO, de seis (06) años de edad.
DEMANDADO: DANNY LISANDER RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 14.719.700, domiciliado en el sector La Florida, última calle, donde funciona la Funeraria Getsemaní, propiedad de Ruperto Rangel, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 47.-
CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YUSMARY COROMOTO MORILLO LINARES, identificada suficientemente, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano DANNY LISANDER RANGEL, igualmente identificado en autos, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño LISANDER DAVID RANGEL MORILLO. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de Julio de 2009, se agrega a los
autos exposición del alguacil donde consigna la boleta de citación del demandado de autos. En fecha 17 de Julio de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia ambas partes.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo de demanda que es progenitora del niño LISANDER DAVID RENGEL MORILLO, fruto de su relación concubinaria con el ciudadano DANNY LISANDER RANGEL. Que el progenitor de su hijo trabajaba para esa funeraria de su papá, pero él se independizó y tiene su propio negocio denominado “Aseguradora Prevención Rey David” desde hace un año, y desde que se separaron del hogar común hace dos (2) meses no quiere cumplir con la obligación de manutención para con su hijo, desatendiéndolo tanto espiritual como económicamente. Que ella en ocasiones ha hablado con el obligado y él se niega a cubrir los gastos del niño diciéndole que no va a mantener a los de la calle, y eso que él tiene su propio negocio de aseguradora de pólizas y le va muy bien y puede cubrirle todas las necesidades al niño pues no tiene mas cargas familiares ni otros hijos y gana aproximadamente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) mensuales. Que en la actualidad se encuentra desempleada, y que solo se ayuda lavando cabellos en una peluquería que montó su progenitora el pasado año, y está aprendiendo peluquería para poder subsistir, siendo su madre la que los ayuda económica mente lo cual no es justo pues el padre de su hijo tiene medios para mantenerlo y que no pase necesidades. Que el niño es estudiante de primer grado de educación básica en la Escuela Pública “Br. Marcos Tulio Andrade” del sector Los Barrosos de Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, y necesita merienda, uniformes, útiles escolares, gastos de transporte diario para ir al colegio que le queda retirado, y por eso demanda al ciudadano DANNY LISANDER RANGEL, por obligación de manutención, estimando las siguientes cantidades: 1) Pensión Ordinaria: El OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo. 2) Extraordinarias: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a Uno mas el cincuenta por ciento (1 + 50%) de un salario mínimo, y para el mes de Agosto que cubra los gastos por concepto de ropa de uso diario, además de los gastos de medicamentos y asistencia médica para nuestro hijo. De igual manera, en el mes de Septiembre la suma de Un (01) salario mínimo para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Indica los medios probatorios acompañando las correspondientes pruebas documentales, solicita se practique la citación del demandado y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada DANNY LISANDER RANGEL, pese haber sido citado en fecha 14 de Julio de 2009, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, siendo en fecha 17 de Julio de 2009 la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación de la demanda en su contra, no acudió al acto ni dio contestación a la demanda, ni nada probó en el debate procesal que lo favoreciera.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la ciudadana YUSMARY COROMOTO MORILLO LINARES, en contra del ciudadano DANNY LISANDER RANGEL y en beneficio del niño LISANDER DAVID RANGEL MORILLO. En consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2009, consta en autos la exposición del alguacil natural de éste juzgado, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F. 18), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en su contra en fecha 17 de Julio de 2009, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (20/07/09) y transcurridos los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el demandado DANNY LISANDER RANGEL nada probó que lo favoreciera, constando en autos únicamente las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado la
CONFESIÓN FICTA en el presente caso, la cual tiene como requisito de procedencia además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte de la demandada, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: a) el vínculo existente entre el ciudadano DANNY LISANDER RANGEL y el niño LISANDER DAVID RANGEL MORILLO, quien es su hijo, y esto consta en la partida de nacimiento del mismo, obrante al folio dos (02) del presente expediente, motivo por el cual tiene el deber de cumplir con la obligación de manutención, la cual “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Con lo cual, a la luz de la anterior disposición podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YUSMARY COROMOTO MORILLO LINARES, en contra del ciudadano DANNY LISANDER RANGEL y en beneficio del niño LISANDER DAVID RANGEL MORILLO.- ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓND DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YUSMARY COROMOTO MORILLO LINARES, en contra del ciudadano DANNY LISANDER RANGEL y en beneficio del niño LISANDER DAVID RANGEL MORILLO, y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado alimentario por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) de un salario mínimo. SEGUNDO: Pensiones Extraordinarias: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo, y para el mes de Agosto los gastos correspondientes a la ropa de uso diario, y en el mes de Septiembre la suma de UN (01) salario mínimo para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Así mismo el obligado debe cubrir los gastos de medicamentos y asistencia médica del niño beneficiario de manutención. ASÍ SE DECIDE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los 06 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DIARICESE. Déjese Copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:
Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se DICTÓ y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 47.-
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
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