JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 06 de Agosto de 2009
198° y 149°

EXP. 1457-09.
PARTES:
DEMANDANTE: YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad N° 16.303.936, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO, de siete (07) y dos (02) años de edad, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado N° 128.626.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.266.734, domiciliado en el sector Cinco de Julio, tercera calle, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 46.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, identificada suficientemente, asistida por la abogada en ejercicio LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado N° 128.626, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, igualmente identificado en autos, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING, a objeto de que informara sobre la capacidad económica del demandado. En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación
del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 14 de Julio de 2009, se agrega a los autos exposición del alguacil donde consigna la boleta de citación del demandado de autos. En fecha 17 de Julio de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia ambas partes.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de Octubre de 2000 contrajo matrimonio con el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, estando actualmente separados de hecho, y que en dicha relación matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO. Que el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, a pesar de contar con capacidad económica puesto que labora para la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA como perforador, cumple insuficientemente con su obligación de manutención, debido a que solo le fue entregada la Tarjeta Electrónica Alimentaria. Que por tal motivo acude a demandar al ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, por pensión de alimentos, estimando las siguientes cantidades: 1) Pensión Ordinaria: Tres (03) salarios mínimos mensuales. 2) Extraordinaria del mes de Agosto: Dos mas el cincuenta por ciento (2 + 50%) de un salario mínimo, para cubrir los gastos de vestuario de uso diario. 3) El 100% de cualquier prima que le pueda corresponder por hijos. 4) Como pensión extraordinaria del mes de Diciembre la cantidad de Cinco (05) salarios mínimos. Indica los medios probatorios acompañando las correspondientes pruebas documentales, solicita sea decretada medida de embargo sobre 36 mensualidades, y señala su domicilio procesal.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO, pese haber sido citado en fecha 14 de Julio de 2009, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, siendo en fecha 17 de Julio de 2009 la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación de la demanda en su contra, no acudió al acto ni dio contestación a la demanda, ni nada probó en el debate procesal que lo favoreciera.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS
ANTONIO BARRETO CARDOZO y en beneficio de las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO. En consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de Julio de 2009, consta en autos la exposición del alguacil natural de éste juzgado, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F.23), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en su contra en fecha 17 de Julio de 2009, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (20/07/09) y transcurridos los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el demandado CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO nada probó que lo favoreciera, constando en autos únicamente las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente caso, la cual tiene como requisito de procedencia además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte de la demandada, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: a) el vínculo existente entre el ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO y las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO, quienes son sus hijas, y esto consta en las partidas de nacimiento de las mismas, obrante a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente, motivo por el cual tiene el deber de cumplir con la obligación de manutención, la cual “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre de sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad”, a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Con lo cual, a la luz de la anterior disposición podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO y en beneficio de las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO.- ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YULIMA KARILI PRIETO CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO BARRETO CARDOZO y en beneficio de las niñas ESTHEPHANY CHIQUINQUIRÁ y CINTHIA CHIQUINQUIRÁ BARRETO PRIETO, y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado alimentario por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente a Tres (03) salarios mínimos mensuales. SEGUNDO: Pensiones Extraordinarias: En el mes de Agosto la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2 + 50%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL, y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES. TERCERO: Pensiones Futuras: Aún cuando dicho concepto no fue solicitado en el libelo de la demanda, en atención al principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, se fijan las pensiones futuras en un TREINTA POR CIENTO (30%) de la liquidación final del obligado de manutención, en caso de terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los 06 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DIARICESE. Déjese Copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco. R.

La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se DICTÓ y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 46.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.