JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 12 de Agosto de 2009
198° y 149°

EXP. 1474-09.
PARTES:
DEMANDANTE: IRENE DE JESÚS SÁEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula Identidad N° 13.362.995, domiciliada en el sector La Leona, casa s/n, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y JONATHAN ENRIQUE CAMPOS SAÉZ, de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de Identidad N° 9.390.253, domiciliado en la población y parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 49.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana IRENE DE JESÚS SÁEZ, identificada suficientemente, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS, igualmente identificado en autos, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y JONATHAN ENRIQUE CAMPOS SÁEZ. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 24 de Abril de 2009, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de ocho (08) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 20 de Mayo de 2009, se agrega a los
autos exposición del alguacil donde consigna la boleta de citación del demandado de autos. En fecha 25 de Mayo de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, no hubo conciliación en el presente caso, con lo cual el Tribunal indicó a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda en la misma audiencia.
Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo de demanda que es progenitora del adolescente JESÚS ANTONIO y del niño JONATHAN ENRIQUE, ambos CAMPOS SÁEZ, fruto de su relación con el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS. Que el progenitor cumple muy insuficientemente con la pensión de alimentos, y lo que les da es CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) para las meriendas del colegio y CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) para los alimentos, siendo esta pensión sumamente insuficiente, sobre todo la correspondiente a la alimentación, pues con CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) no es mucho lo que puede comprarse para la alimentación de un niño y del un adolescente. Que aunque la obligación de manutención es compartida, en la actualidad no cuenta con un trabajo, y es por lo que ocurre a demandar al ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS, por obligación de manutención, estimando las siguientes cantidades: 1) Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo MENSUAL. 2) Extraordinarias: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo. De igual manera, en el mes de Septiembre la suma de UN (01) salario mínimo para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Señala que dichas cantidades están de acuerdo con la capacidad económica del obligado, quien no tiene mas cargas familiares y cuenta con dos (02) trabajos, en el día en la Cooperativa Transporte Mene Grande y por la noche en Autos Libres Baralt, con su vehículo propio. Indica los medios probatorios acompañando las correspondientes pruebas documentales, solicita se practique la citación del demandado y que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada JESÚS ANTONIO CAMPOS, pese haber sido citado en fecha 20 de Mayo de 2009, la cual riela al folio diecinueve (19) del presente expediente, siendo en fecha 25 de Mayo de 2009 la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación de la demanda en su contra, acudió al acto y al no haber conciliación debió proceder a dar contestación a la demanda, lo cual no hizo, ni nada probó en el debate procesal que lo favoreciera.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la ciudadana IRENE DE JESÚS SÁEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y JONATHAN ENRIQUE CAMPOS SÁEZ. En consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de Mayo de 2009, consta en autos la exposición del alguacil natural de éste juzgado, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F. 19), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en su contra en fecha 25 de Mayo de 2009, éste no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (26/05/09) y transcurridos los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el demandado JESÚS ANTONIO CAMPOS nada probó que lo favoreciera, constando en autos únicamente las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente caso, la cual tiene como requisito de procedencia además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte de la demandada, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: a) el vínculo existente entre el ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS y los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y JONATHAN ENRIQUE CAMPOS SÁEZ, quienes son sus hijos, y esto consta en las partidas de nacimiento de los mismos, obrantes a los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente, motivo por el cual tiene el deber de cumplir con la obligación de manutención, la cual
“…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Con lo cual, a la luz de la anterior disposición podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declara CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana IRENE DE JESÚS SÁEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y JONATHAN ENRIQUE CAMPOS SÁEZ.- ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓND DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana IRENE DE JESÚS SÁEZ, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO CAMPOS, en beneficio de los niños y/o adolescentes JESÚS ANTONIO y JONATHAN ENRIQUE CAMPOS SÁEZ, y en consecuencia se fijan los montos que debe pagar el obligado alimentario por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo MENSUAL. SEGUNDO: Pensiones Extraordinarias: En el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo, y en el mes de Septiembre la suma de UN (01) salario mínimo para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. ASÍ SE DECIDE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los 12 días del mes de Agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DIARICESE. Notifíquese a las partes la presente decisión. Déjese Copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se DICTÓ y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 49.-
La Secretaria