REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 10 de Agosto de 2009
199° y 150°
EXP. 1480-09
PARTES:
DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE BARRETO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.902.014, domiciliada en el sector Cinco de Julio, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de la adolescente KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, de doce (12) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: MELISSA ESPINOZA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.538.
DEMANDADO: YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.066.459, domiciliado en en el sector Cinco de Julio, primera calle, casa s/n, frente a la vivienda propiedad de la ciudadana Blanca Hernández, Jurisdicción de la Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.626.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA N° 48.-
I
A N T E C E D E N T E S:
Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 24 de Marzo de 2009, se da inicio al presente procedimiento, incoado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BARRETO CARDOZO, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija, la adolescente KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, asistida por la abogada MELISSA ESPINOZA SALAS, también identificada, donde reclama la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte del obligado, ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO. Admitida como fue dicha demanda conjuntamente con los recaudos acompañados, se ordenó la citación del reclamado alimentario, para que compareciera al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, y que hubiere constancia en autos de la misma, a fin de que asistiera al acto conciliatorio entre las partes, y de no haber conciliación, procediera a contestar la demanda en la misma audiencia, e igualmente se libró la correspondiente Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, exhortándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó oficiar a la Empresa MAERSK DRILLING, a objeto de que informara sobre la capacidad económica del demandado. En fecha 07 de Mayo de 2009, se recibe y se agrega al presente expediente, constante de nueve (09) folios útiles, resultas del exhorto contentivo de la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 15 de Julio de 2009, se agrega a los autos exposición del alguacil donde consigna la boleta de citación del demandado de autos. En fecha 17 de Julio de 2009 se agrega al expediente resultas del oficio remitido a la patronal donde labora el obligado alimentario. En fecha 20 de Julio de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de las partes a objeto de llevar a efecto el acto conciliatorio, se declaró terminado el mismo en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En la misma fecha el obligado alimentario, asistido por la abogada LUZ RAIZA RAMOS NOGUERA, da contestación a la demanda acompañando pruebas documentales al efecto. Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes promovió ni evacuó probanza alguna. Vencidos los lapsos procesales correspondientes, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en el presente expediente, y lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alegatos de las partes:
Parte Actora:
La parte actora, en la persona de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BARRETO CARDOZO, anteriormente identificada, actuando en representación de su hija, la adolescente KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, y asistida por la abogada MELISSA ESPINOZA SALAS, establece su pretensión en los siguientes términos: a) Que hace aproximadamente trece (13) años mantuvo una relación del hecho con el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO, y durante el tiempo que duró la relación procrearon una hija de nombre KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, de doce (12) años de edad. b) Que desde la ruptura de la relación de hecho, todos los gastos de alimentación, vestido, vivienda y recreación de su hija fueron sufragados por su persona, puesto que el obligado ha evadido el cumplimiento de su obligación de manutención, lo cual es injustificado pues desde hace tres (03) años se encuentra trabajando como obrero en la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, C.A., devengando un salario mensual que oscila los CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.758,00), aunado a otros beneficios del contrato colectivo petrolero. c) Que el padre de su hija durante el tiempo que se encuentra laborando para la industria petrolera se ha comprometido en reiteradas oportunidades y de manera verbal a cumplir con su responsabilidad, ofreciendo la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) para cubrir los gastos de su hija, que actualmente son mayores pues se encuentra cursando el primer año del ciclo básico de educación secundaria, y dichos gastos exceden sus posibilidades pues está desempleada. d) Que no obstante el ofrecimiento ha incumplido de manera casi absoluta, siendo que su aporte económico como padre se ha dado en escasas oportunidades y con largos períodos de tiempo intermedio, teniendo como única contribución fija la asistencia médica que es suministrada por la Empresa donde presta su labor. E) En tal virtud solicita se fije la obligación de manutención ordinaria en la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fraccionado en dos partes para ser pagado quincenalmente, y como pensiones extraordinarias solicita en el mes de Agosto la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) DE UN SALARIO MÍNIMO, y en Diciembre DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2 `+ 50%) de un salario mínimo; así mismo, solicita el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales como pensiones futuras.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada, ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO, lo hace en los siguientes términos: a) Acepta el hecho de que mantuvo una relación con la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BARRETO CARDOZO, y que es progenitor de la adolescente KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, y que así mismo presta sus servicios en la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A. b) Niega, rechaza y contradice que incumple de manera absoluta con la obligación de manutención, pues de manera voluntaria le deposita a su hija mensualmente para que cubra sus gastos de educación y alimentación. c) Rechaza las cantidades exigidas por la demandante debido a que son exageradas, tomando en cuenta que tiene otras cargas familiares que mantener como son sus hijos menores ALBERTO JOSÉ LUJANO VÁZQUEZ y YOHANDERSO JOSÉ LUJANO VÁZQUEZ, de dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente, y que así mismo tiene una relación de hecho con la ciudadana YUSNEIVY JOSEFINA VÁZQUEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.953, y de igual forma es el sustento económico de sus padres FREDI BLANCA MORENO DE LUJANO y BENJAMÍN LUJANO BARROSO. d) Que por ello solicita que se fije la pensión de alimentos en base a las siguientes cantidades: 1) Como pensión ordinaria el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual destinados a cubrir las necesidades alimentarias de su adolescente hija, para ser depositadas en una cuenta que se aperturará en su debida oportunidad. 2) Como pensión extraordinaria del mes de Agosto la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, los cuales serán destinados a cubrir los gastos de ropa de uso diario de su adolescente hija.
3) Como pensión extraordinaria del mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo. 4) El CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, juguetes, etc. 5) Por concepto de pensiones futuras el 10% de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que perciba el obligado alimentario con motivo de la terminación de la relación laboral.
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Parte Actora:
Documentales:
a) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente KIMBERLHYN CAROLINA LUJANO BARRETO: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo del vínculo filial existente entre el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO y la adolescente KIMBERLHYN CAROLINA LUJANO BARRETO, vínculo que además fue reconocido por el demandado en la contestación de la demanda.
b) Constancia de estudios de la adolescente KIMBERLHYN CAROLINA LUJANO BARRETO, expedida por la Unidad Educativa Nacional “Baralt I”, de fecha 23 de Marzo de 2009: Éste documento lo aprecia el Tribunal como un documento administrativo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y hace fe de que la adolescente KIMBERLHYN CAROLINA LUJANO BARRETO es estudiante en dicha institución del 1º año de educación Básica durante el período escolar 2008-2009.
Prueba de Informes:
a) De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ofició a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., a objeto de que informara sobre el salario integral devengado por el obligado alimentario. En relación a ésta prueba de informes se recibió en fecha 17 de Julio de 2009 comunicación por parte de la referida sociedad mercantil, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente expediente, en la cual se informa que el demandado devenga un salario mensual básico de MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.327,50) mensuales, y un salario integral de CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.007,21), señalando además otros beneficios laborales como utilidades (Bs. 10.463,53 al 10/07/2009); vacaciones vencidas (Bs. 1.504,50); bono vacacional vencido (Bs. 2.433,75); vacaciones fraccionadas (Bs. 500,91); bono vacacional fraccionado (Bs. 810,66); fideicomiso (Bs. 7.239,08). Ésta prueba es apreciada plenamente por el Juzgador al haber sido evacuada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba del monto al cual asciende la capacidad económica del obligado alimentario, permitiéndole formar criterio a éste Tribunal sobre uno de los elementos básicos para la determinación de la obligación de manutención.-
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño YOHANDERSO JOSÉ LUJANO VÁZQUEZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo del vínculo filial existente entre el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO y el niño YOHANDERSO JOSÉ LUJANO VÁZQUEZ, de diez (10) meses de edad.
b) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ALBERTO JOSÉ LUJANO VÁZQUEZ: Este documento lo aprecia el Tribunal como un Documento Público, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y es demostrativo del vínculo filial existente entre el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO y el niño ALBERTO JOSÉ LUJANO VÁZQUEZ, de un año y once meses de edad.
c) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FREDI BLANCA MORENO DE LUJANO: Dicho documento, por ser una copia fotostática simple de un documento público, es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte. No obstante, de dicho documento no se desprende el vínculo filial existente entre el obligado alimentario y la mencionada ciudadana, y no puede éste Tribunal otorgarle otro valor probatorio que no sea el de un indicio, los cuales necesitan ser concatenados con otras pruebas para que puedan surtir sus efectos, con lo cual éste documento, por si solo, no es pertinente para probar que la ciudadana FREDI BLANCA MORENO DE LUJANO sea la progenitora del demandado, que éste contribuya con la obligación de suministrarle alimentos, y menos aún, que dicha ciudadana carezca de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentra imposibilitada para ello, requisito para la procedencia de dicha obligación tal y como lo establece el artículo 284 del Código Civil.
d) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALBERTO BENJAMÍN LUJANO BARROSO: Dicho documento, por ser una copia fotostática simple de un documento público, es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte. No obstante, de dicho documento no se desprende el vínculo filial existente entre el obligado alimentario y el mencionado ciudadana, y no puede éste Tribunal otorgarle otro valor probatorio que no sea el de un indicio, los cuales necesitan ser concatenados con otras pruebas para que puedan surtir sus efectos, con lo cual éste documento, por si solo, no es pertinente para probar que el ciudadano ALBERTO BENJAMÍN LUJANO BARROSO sea el progenitor del demandado, que éste contribuya con la obligación de suministrarle alimentos, y menos aún, que dicho ciudadano carezca de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentra imposibilitada para ello, requisito para la procedencia de dicha obligación tal y como lo establece el artículo 284 del Código Civil.
Motivación:
La parte Actora en su libelo demanda la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la adolescente KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, en contra del ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO, en virtud de que el mismo evade el cumplimiento de la obligación de manutención, solicitando que las pensiones sean fijadas en las siguientes cantidades: 1) Ordinaria: la cantidad equivalente a un salario mínimo mensual fraccionado en dos partes para ser pagado quincenalmente; 2) Pensiones extraordinarias: en el mes de Agosto la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) DE UN SALARIO MÍNIMO, y en Diciembre DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2 `+ 50%) de un salario mínimo; así mismo, solicita el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales como pensiones futuras.
La parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice que incumpla de manera absoluta con su obligación, ofreciendo pagar, en virtud de las cargas familiares que señala, las siguientes cantidades: 1) Ordinaria: el cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual. 2) Pensiones extraordinarias: en el mes de Agosto la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual, y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (1 + 50%) de un salario mínimo. 3) El CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, juguetes, etc. 4) Pensiones futuras: el 10% de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que perciba con motivo de la terminación de la relación laboral.
Ahora bien, tal y como se desprende de las pruebas aportadas por las partes, la parte demandada solo logró demostrar dos (2) cargas familiares de las cinco (5) alegadas, los cuales son dos (02) hijos de dos (2) años y diez (10) meses de edad respectivamente, respecto de los cuales solo basta la presentación del documento que acredite la filiación, pues tratándose de otros hijos del obligado éste no tiene que probar el cumplimiento de la obligación de manutención respecto de ellos, ya que es un derecho que no puede cercenársele al obligado el deber de cumplirlo, ni a los beneficiarios el derecho a poder solicitar su cumplimiento, tomando en consideración también la equiparación de los hijos e hijas en el cumplimiento de la obligación establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, habiendo constancia igualmente en el expediente de cuales son los ingresos del obligado alimentario, podemos decir que la capacidad económica de éste quedó establecida de manera suficiente con la comprobación de sus ingresos y cargas familiares, mas éste no es el único elemento a tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, debiendo existir un equilibrio entre éste elemento y los otros restantes establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son además la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, de las actas que conforman el presente expediente solo se evidencia como prueba de los gastos y necesidades de la adolescente la constancia de estudios, donde se demuestra que es estudiante del 1º año de educación básica; si bien la carga de la prueba corresponde en todo caso al obligado alimentario, bastándole al reclamante alimentario demostrar la filiación, ya que la manutención es un efecto de ésta, la Ley de protección establece la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera como un elemento de determinación de la obligación de manutención. Por tal motivo, y al no hallarse suficientemente demostrados cuales son los gastos que requiere la adolescente, éste Juzgador hace un análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, a objeto de fijar una pensión de manutención justa, donde exista un equilibrio entre las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado.
Tenemos que el obligado devenga como salario mensual integral la cantidad de CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.007,21), teniendo además la carga de otros hijos de muy corta edad, cuyas necesidades, si bien no son las mismas que las que pueda presentar su adolescente hija, son otras no menos onerosas y acordes con la etapa de su desarrollo. En tal sentido, y tomando como base el salario mínimo actual, fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 880,00), tenemos que la suma de un (01) salario mínimo reclamado por la demandante sería demasiado gravoso para el obligado, ya que si tuviera que darle la misma suma a cada uno de sus hijos invertiría mas de la mitad de su salario, que sería mas incluso que lo que devenga como salario básico. De igual manera, en el mes de Diciembre la cantidad solicitada por la reclamante se acerca a la cuarta parte de lo devengado por concepto de utilidades por el obligado, y en el mes de Agosto debe éste Tribunal fijar igualmente una cantidad prudencial, pues no consta en actas si en éste mes el obligado percibe algún ingreso extra a su salario, y los útiles escolares están amparados por el contrato colectivo, siendo que dicha cantidad estaría destinada a exclusivamente a cubrir los uniformes.
Por tal motivo, y tomando en consideración la equiparación en el monto de la obligación para todos los hijos en cantidad y calidad, siendo que los montos de la obligación de manutención solicitados exceden la capacidad económica del obligado en atención a sus otras dos (2) cargas familiares, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos éste JUZGADO DEL MUNICIIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE BARRETO CARDOZO, en beneficio de la adolescente KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO, en contra del ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MORENO, y fija los montos de la obligación de manutención que debe cumplir éste último a favor de la adolescente
KIMBERLHYN KAROLINA LUJANO BARRETO de las siguiente manera: 1) Ordinaria: el SETENTA POR CIENTO (70%) de un salario mínimo mensual, los cuales se pagarán en dos (2) cuotas de manera quincenal. 2) Pensiones extraordinarias: en el mes de Agosto la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, y en el mes de Diciembre la cantidad equivalente a DOS (2) salarios mínimos. 3) El CIEN POR CIENTO (100%) de cualquier prima por hijos, tales como útiles escolares, juguetes, etc. 4) Pensiones futuras: el QUINCE POR CIENTO (15%) de las prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad que perciba con motivo de la terminación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
DADA, SELLADA, FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los 10 días del Mes de Agosto de 2.009.- Años: 199° de la Federación y 150° de la Independencia. Diarícese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abogado: Pedro F. Blanco. R.
JUEZ DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
La Secretaria:
Abogada: Haisa Hernández Sánchez.
En la misma fecha, se PUBLICÓ la anterior SENTENCIA quedando registrada bajo el N° 48, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde.
La Secretaria:
Abog. Haisa Hernández
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