REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, cinco (05) de Agosto de 2009.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 105-2009
DELITO: HURTO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
En el dia de hoy cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se recibió constantes de veinticuatro (24) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-1591-2009, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 AM); proveniente del Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-________________________________________________________________________________
En el día de hoy, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), siendo las diez horas de la mañana (10:00 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado NEYDUTH RAMOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.475.614, con fecha de nacimiento 19-02-1993, soltero, hijo de Yasmary Ortiz y de Wanerje Rodríguez, de 16 años de edad, reside en el barrio Carlos Andrés Pérez, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Departamento Policial de la Policía del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el dia 03/08/2009, a las 12:30 horas de la tarde, luego de Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, estando de Guardia se presentó adolescente quien se identificó como José Manuel Osorio, de 15 años de edad, quien informó de manera nerviosa se encontraba en el “Cyber Captus” en la parte de adentro, dejando parada en el frente su bicicleta observó cuando tres (03) sujetos a bordo de una motocicleta se habían llevado su bicicleta marca sifrina de color rojo, en virtud de dicha información se trasladó una comisión en compañía del adolescente victima y cuando transitaba a escasos metros de la Asociación de Ganaderos de Santa Cruz del Zulia, cerca de la intersección Redoma el Conuco de Santa Bárbara, pudieron observar a tres ciudadanos cuando se desplazaban a bordo de una moto de color blanca llevando entre ellos una bicicleta de color rojo la cual fue indicada por la victima a os funcionarios como la bicicleta de su propiedad a si como fueron señalados los sujetos como lo que momentos antes la habían hurtado, por lo cual dichos funcionarios procedieron a la detención de ellos, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL OSORIO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.475.614, con fecha de nacimiento 19-02-1993, soltero, hijo de Yasmary Ortiz y de Wanerje Rodríguez, de 16 años de edad, reside en el barrio Carlos Andrés Pérez, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Esta Defensa rechaza, contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en el presunto delito; Asimismo, considera esta defensa que es una presentación extemporánea por cuanto se desprende en las actas policial que fue detenido el dia 03/08/2009, violentándose así la presentación de las veinticuatro horas que estipula la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad de mi defendido.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL OSORIO; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Representación Fiscal, por lo que se decreta medida de presentación al imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.475.614, con fecha de nacimiento 19-02-1993, soltero, hijo de Yasmary Ortiz y de Wanerje Rodríguez, de 16 años de edad, reside en el barrio Carlos Andrés Pérez, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día lunes veinte (20) de Agosto de 2009. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 33 y se oficio bajo el Nº 3370-086.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Neiduth Ramos,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-086.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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