REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Agosto de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-2907
JUICIO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por ante este Tribunal de Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-4.328.816, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.999 y de este domicilio, solicitó la disolución de su matrimonio civil por estar separado de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta que de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres LUIS GERARDO BRAVO ARRIETA, LUISANGEL ALBERTO BRAVO ARRIETA y LUINER ENRIQUE BRAVO ARRIETA, quien ya han cumplido su mayoridad, según consta en partida de nacimientos en copias certificadas, que acompañaron y que se encuentra inserta a los folios ocho (08), diez (10), y doce (12) de las actas que conforman la presente causa.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), se ordenó la citación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación en esa misma fecha, siendo citado la representación Fiscal en fecha (08) de Junio del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha nueve (09) del mismo mes y año. Asimismo se ordenó la citación del cónyuge ciudadana MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.777.841, de este mismo domicilio; dándose por citado mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Mayo del año en curso, quien compareció y dijo no tener objeción alguna a la Solicitud de Divorcio 185-A, realizada por el ciudadano LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, plenamente identificada en actas, por lo que manifestó estar de acuerdo y no hacer objeción alguna en cada una de sus partes del escrito de solicitud.-

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia y Municipio Colón del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dada la competencia a este Tribunal de Municipio, según Resolución No. 2009-0006, de fecha Caracas 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de uno de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, y se evidencia la manifestación de la otra parte de estar de acuerdo y la no objeción de la solicitud hecha, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en fecha veinticinco (25) de Junio del año en curso, mediante diligencia inserta al folio treinta y cinco (35) de las actas que conforman la presente causa, donde instan a las partes a consignar la fecha exacta de la separación, pero de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se constató que al folio tres (03) de las actas que conforman la presente causa se encuentra la fecha exacta de separación de los ciudadanos, específicamente en la línea once (11), este Tribunal p considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, LUIS ANGEL BRAVO BRACHO, venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante titular de la Cédula de Identidad No. V-4.328.816, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, y MILAGROS COROMOTO ARRIETA VIRLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.777.841, de este mismo domicilio; en fecha siete (07) de Octubre del año Mil Novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, del Municipio San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 598, acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 213.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ Andrea*