REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Agosto de 2009.
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° M- 111-09
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG: NEYDUTH RAMOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
En el día de hoy, veintiocho (28) de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y cinco (05:05 PM) minutos de la tarde recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de diez (10) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-1775-09, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado NEYDUTH RAMOS, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor a la abogada ZORAIDA RODRÍGUEZ Defensora Pública Segunda en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación del adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-11-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.268.129, residenciado en el Caserío Caño Blanco, Barrio La Victoria, casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Heroilda Montiel, y del ciudadano José Gregorio García; quien fuera denunciado por la ciudadana Maria Virginia Contreras Pirela, hermana del niño Andrés David Pirela Acevedo, quien manifestó que su hermanito había sido objeto de abuso sexual por parte del adolescente antes identificado, por lo que se trasladaron los Funcionarios de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, junto con la ciudadana denunciante hasta a residencia donde se encontrara el adolescente a bordo de una unidad identificada PR-746, ubicada en el caserío Caño Blanco, Barrio La Victoria, Calle Los Mangos, casa S/N, Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, donde según ella se había cometido el hecho, una vez en el sector la ciudadana denunciante señaló el lugar de residencia del supuesto autor del delito y en el mismo lugar frente al de la residencia indicada por la denunciante se encoentraba parado el mencionado adolescente, justo en el lugar donde describió la denunciante, el cual se le acercaron al mismo indicándole que si se encontraba alguno de sus representantes manifestando este que no, identificándose de la manera antes indicada, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde del dia de ayer veintisiete (27) de Agosto del año en curso se procedió a leérseles los Derechos Constitucionales, en ese momento se acercó una ciudadana de nombre Edis Elena Montiel Leal, quien se identificó como tía del adolescente pidiéndoles que les acompañara hasta el Comando; trasladándose hasta el mismo. Asimismo, a las siete y treinta minutos de la noche del dia de ayer 27/08/2009, los oficiales se trasladaron hasta la Emergencia Pediátrica del Hospital III Santa Bárbara de Zulia, donde fue atendido por el Medico Pediatra Liovigildo Ortega, quien manifestó que el niño victima del hecho debía permanecer en observación por la magnitud de la lesión causada, por lo que el adolescente quedó a la orden del Ministerio Público.
Visto lo expuesto considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el adolescente encuentra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuando de la denuncia y del examen medico legal, se desprende el cometimiento de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; tipificado este delito en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; igualmente se decrete el Procedimiento establecido en la mencionada Ley Orgánica. De los elementos de convicción que se encuentran en las actas que conforman la presente causa, llevan al Ministerio Público a Imputar formalmente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 04 años de edad.- De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-11-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.268.129, residenciado en el Caserío Caño Blanco, Barrio La Victoria, casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Heroilda Montiel, y del ciudadano José Gregorio García; presente en este acto la ciudadana Heroilda Montiel, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.777.536, como representante del adolescente imputado.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: “En este acto niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Representación Fiscal en a mi defendido en el presente proceso por cuanto es completamente incierto los hechos que se le imputan como demostrare durante el proceso; por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido, las contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ABUSO SEXUAL AL NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, cometido en perjucio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 04 años de edad, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, en virtud que no existe un Centro de Reclusión de Diagnóstico y Tratamiento, a solicitud de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia Preliminar.-
En relación a lo solicitado por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño SE OMITE IDENTIDAD de 04 años de edad; susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Abuso Sexual a Niño, tal caso se cometió presunta Violación a un Niño de tan solo 04 años de edad; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Abuso Sexual a Niño que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN, del adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, de 14 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 23-11-1994, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.268.129, residenciado en el Caserío Caño Blanco, Barrio La Victoria, casa S/N, Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de la ciudadana Heroilda Montiel, y del ciudadano José Gregorio García, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar; todo ello en virtud que existe Privación de Libertad en los casos de Violación (Abuso sexual a Niño) como lo prevé el articulo 628 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño Niña y adolescente en el Parágrafo Segundo, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención del Adolescente donde permanecerá a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha. Ofíciese a la Policía Regional de lo aquí acordado quien fue el Órgano policial que lo detuvo, y ofíciese a la Policía Regional del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, para que permanezca el imputado hasta que sea recibido los actos conclusivos por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público en el lapso de Ley.- TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en la Comandancia de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier pulgar del Estado Zulia, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las seis y treinta horas de la tarde (06:30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el N° 36 y se ofició bajo el No. 3370- 093-094. Terminó y conformes firman.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.,
La Fiscal del Ministerio Público,
Abog: Neiduth Ramos,
El Imputado Adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD
Representante legal del adolescente imputado ciudadana
Heroilda Montiel, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.777.536,
El Defensor Público,
Abog: Zoraida Rodríguez,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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