REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Agosto de 2009.
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 09-2966
JUICIO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I.- Consta en las actas que:
El Abogado ASDRÚBAL VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.856, actuando en nombre y e representación de la ciudadana RUBIA ELENA ARELLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de identidad No. 8.006.355;, solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 257, inserta el día 25/08/1960, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; acompañando a su solicitud una copia certificada de la misma, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia; copia simple de la partida de matrimonio de los padres de la solicitante; copia de la Cédula de Identidad del padre ciudadano Hermes Alipio Arellano Sánchez, y la copia Simple de la cédula de Identidad de la solicitante; alegando que en el asiento duplicado del acta a rectificar, llevado por la mencionada Oficina de Registro, el funcionario encargado asentó su primer apellido como AREYANO cuando lo correcto es ARELLANO y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 25/06/2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, instó a que la parte consignara la partida de nacimiento que pretende rectificar emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia; por o que en fecha 06/08/2009, el apoderado judicial de la solicitante consigno la referida partida en copia certificada donde se evidencia el primer apellido AREYANO.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrito el primer apellido de la postulante como AREYANO, no concordando con el nombre de su progenitor de nombre HERMES ALIPIO ARELLANO SÁNCHEZ, que se observó que fue el que la presento ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón, y no concuerda con el que aparece en la Cédula de Identidad de la solicitante donde riela al folio doce (12) de las actas que conforman la presente causa como RUBIA ELENA ARELLANO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.006.355; por lo que este Sentenciador, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana RUBIA ELENA ARELLANO DIAZ, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana RUBIA ELENA ARELLANO DIAZ, para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el Nº 257, inserta el día veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Sesenta (1960), ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento duplicado, donde se lee: “…por nombre: RUBIA ELENA AREYANO …”, debe leerse: “…por nombre: RUBIA ELENA ARELLANO …”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 226.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ Andrea*
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