REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1885-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 15 de abril del 2009, y admitida por esta sala el 21 de abril del 2009, presentada por la ciudadana LISBETH NAREEN PALMAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.147.631, de este domicilio, representada legalmente por los abogados DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.219, 121.267 y 14.800 respectivamente, en contra del ciudadano ANDRÉS GERARDO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.534.805, y de este mismo domicilio, representado legalmente por la abogado MARY ELSY QUIJADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado 109.558, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, donde alega la parte demandante; que celebró contrato de arrendamiento el 9 de julio del 2008 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 120, con el demandado de marras, sobre el apartamento Nº 13, del Edificio Residencial Palo Alto, ubicado en la calle 77 antes avenida 5 de julio, sector El Milagro, Nº 2-62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de diciembre de 1998, Nº 28, tomo 2º protocolo 1º, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo), por canon de arrendamiento mensual, los 6 primeros meses y a partir del séptimo mes por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) mensuales, a ser depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0126-01-0004367340, del Banco Occidental de Descuento, por un tiempo de duración de un año, quedando el arrendatario a entregar el inmueble en el estado en que lo recibió así como también de los servicios públicos al día, con un deposito de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo), es el caso que el arrendatario canceló tres meses de canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del 2008 más deposito de garantía todo por un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 45.000,oo), luego el demandado efectuó un deposito por VEINTE Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 22.000,oo) es decir los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del 2008 y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,oo) de abono para el mes de enero del 2009 restando solo CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) de ese mes, luego en el mes de diciembre del 2008 el demandado se mudo del apartamento, dejando de cancelar las pensiones y los servicios públicos. Por lo que acude a esta sala a reclamar que el demandado de cumpla con lo siguiente:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

2) La entrega del inmueble bajo contrato de arrendamiento en pugna totalmente libre de cosas y bienes.

3) El pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados cuyo vencimiento fue el 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) más CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) correspondientes al mes de enero del 2009.

4) La entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y pintura con sus servicios públicos al día.

5) Cancelar facturas de Electricidad del mes de marzo del 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 402,43), por el servicio telefónico del Nº 7911192 la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 1.057,49) y por el servicio telefónico del Nº 7917307 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 342,49).

6) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 666) diarios por concepto de mora, es decir la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 19.980,oo) por cada mes vencido más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), por canon de arrendamiento.

7) Indemnización de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F 66) diarios por concepto de indemnización del veinte por ciento del canon diario.

8) Reconocer que queda en beneficio de la demandante el pago del deposito de arrendamiento que efectuara la parte demandada por la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo).

Esta acción ha sido estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.739,oo).
El 1 de julio del año que discurre quedo constante en el presente expediente la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de junio del 2009 previa sentencia interlocutoria y solicitud de parte, fue ejecutada la medida de secuestro sobre el inmueble en pugna por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El 3 de julio del 2009 la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
1) Alegó la cuestión previa del ordinal segundo prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, puesto que el inmueble siendo parte de una comunidad conyugal debieron actuar ambos cónyuges y no solo la parte actora.

2) Alegó la cuestión previa del ordinal 6ª el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no indicar el objeto de la pretensión al dejar de estimar los quantum de los capítulos CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO.

El 6 de julio del 2009 la parte actora impugnó las cuestiones previas opuestas por el demandado, y solicitó se decrete la Confesión Ficta de la demanda, por cuanto en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la acción incoada en su contra.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Invocó el merito favorable del contrato de arrendamiento el 9 de julio del 2008 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 120, con el demandado de marras, sobre el apartamento Nº 13, del Edificio Residencial Palo Alto, ubicado en la calle 77 antes avenida 5 de julio, sector El Milagro, Nº 2-62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a esta probanza, al no haber sido impugnado en forma y tiempo legalmente establecido, y emanar de una autoridad pública que le otorga tal carácter, el mismo tiene todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

3) Invocó la confesión ficta de la parte demandada a su favor. Tal invocación será resuelta en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

4) Promovió las facturas de Electricidad del mes de marzo del 2009, Factura Nº 100014212733, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 402,43), por el servicio telefónico del Nº 7911192, Factura Nº F000052939278, la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 1.057,49) y por el servicio telefónico del Nº 7917307, Factura Nº F000054214918, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 342,49). En lo que respeta a estas probanzas consignadas con el libelo de la demanda tenemos que;
“(…)las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas(…)”

Por lo que a tales documentos se les denomina tarjas, que son todos aquellos cuyas marcas o símbolos son notorias, publicas, evidentes y cotidianas, y de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacadas, ni desvirtuadas en forma alguna por la parte demandada, adquieren todo valor probatorio. Así se valoran.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1) Solicitó de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil para que el tribunal llame a absorber posiciones juradas a la empresa Renta a House, ubicada en la avenida 3C, esquina calle 67 Centro Comercial Unicentro Virginia, planta baja, local 3, en la persona del ciudadano ANDRÉS ESTRUVE, asesor inmobiliario de la misma.

2) Solicitó pruebas de informes de los bauches consignados con el libelo de la demanda en los folios 29 y 30 del presente expediente, del Banco Occidental de Descuento, cuenta Nº 01160126010004367340 de fechas 8 de julio y 12 de septiembre del 2008.

3) Solicitó posición jurada de la ciudadana demandante LISBETH NAREEN PALMAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.147.631, de este domicilio, del demandado ANDRÉS GERARDO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.534.805, de este mismo domicilio y del ciudadano RAMIRO SÁNCHEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.497, de este domicilio cónyuge de la demandante.
Con relación a las probanzas de la parte demandada, observa esta sentenciadora que en fecha 17 de julio del 2009, este tribunal por medio de auto señaló que a través de un computo matemático del lapso de pruebas por secretaría, se pudo constatar que la parte demandada de autos promovió sus pruebas en el último día de la etapa de promoción y evacuación de la causa bajo estudio, por lo que el tribunal negó su admisión por ser presentado el legajo probatorio de la parte accionada en el último día de promoción y evacuación probatoria por la naturaleza breve del presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO REFERENTE A LAS CUESTIONES PREVIAS
El primer punto va referido a la falta de capacidad de postulación del accionante por haber introducido la demandante sin su cónyuge la presente demanda ya que es un bien de la comunidad conyugal y por lo tanto debió intentar la acción en conjunto con su cónyuge según alega la parte demandada, a lo que esta sentenciadora hace necesario traer a colación lo preceptuado en el ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”

De lo que se infiere que el artículo parcialmente citado habla de la legitimatio ad causam, que no es más que la legitimación activa que tiene un individuo para hacerse validamente parte en un juicio determinado, y ser capaz de activar y poner en funcionamiento el sistema jurídico en el que el estado prestara a través de sus tribunales la administración de justicia, criterio este debidamente sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa en expediente Nº 12062, de fecha 22 de julio de 1999.
Por lo que la parte actora no esta ejerciendo un acto de disposición de algún bien de la comunidad conyugal, no esta ejerciendo ningún acto que genere un gravamen sobre el inmueble cuyo relación arrendaticia esta en pugna, la parte actora esta simplemente como buen padre de familia ejerciendo acciones en la defensa de la comunidad conyugal, acto que al no ser de disposición puede ser ejercido separada o conjuntamente por ambos cónyuges, y al no ventilarse tal situación en la presente causa, se desecha la cuestión previa del ordinal 2ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la parte demandada. Así se decide.
Por otra parte señala la parte demandada en su escrito de Cuestiones previas, la cuestión previa del ordinal 6ª el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no indicar el objeto de la pretensión al dejar de estimar los quantum de los capítulos CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO, a lo que esta operadora de justicia trae a colación los mencionados artículos:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Observa esta administradora de justicia que la parte accionante en el libelo de la demanda señala todos y cada uno de los rubros de manera pormenorizada y cuantificada, dando al final la estimación de su acción proveniente de la sumatoria de cada uno de los conceptos que la misma cuantificó en su escrito liberal, razón por la cual al estar debidamente cuantificada la acción de especie, se desecha tal cuestión previa. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento el 9 de julio del 2008 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 120, con el demandado de marras, sobre el apartamento Nº 13, del Edificio Residencial Palo Alto, ubicado en la calle 77 antes avenida 5 de julio, sector El Milagro, Nº 2-62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de diciembre de 1998, Nº 28, tomo 2º protocolo 1º, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo), por canon de arrendamiento mensual, los 6 primeros meses y a partir del séptimo mes por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) mensuales, a ser depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0126-01-0004367340, del Banco Occidental de Descuento, por un tiempo de duración de un año, quedando el arrendatario a entregar el inmueble en el estado en que lo recibió así como también de los servicios públicos al día, con un deposito de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo), es el caso que el arrendatario canceló tres meses de canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del 2008 más deposito de garantía todo por un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 45.000,oo), luego el demandado efectuó un deposito por VEINTE Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 22.000,oo) es decir los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del 2008 y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.000,oo) de abono para el mes de enero del 2009 restando solo CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) de ese mes, luego en el mes de diciembre del 2008 el demandado se mudo del apartamento, dejando de cancelar las pensiones y los servicios públicos. Por lo que acude a esta sala a reclamar que el demandado de cumpla con lo siguiente:
La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La entrega del inmueble bajo contrato de arrendamiento en pugna totalmente libre de cosas y bienes. El pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados cuyo vencimiento fue el 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) más CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) correspondientes al mes de enero del 2009. La entrega del inmueble en perfecto estado de conservación y pintura con sus servicios públicos al día. Cancelar facturas de Electricidad del mes de marzo del 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 402,43), por el servicio telefónico del Nº 7911192 la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 1.057,49) y por el servicio telefónico del Nº 7917307 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 342,49). La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 666)diarios por concepto de mora, es decir la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 19.980,oo) por cada mes vencido más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo), por canon de arrendamiento. Indemnización de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.F 66) diarios por concepto de indemnización del veinte por ciento del canon diario. Reconocer que queda en beneficio de la demandante el pago del deposito de arrendamiento que efectuara la parte demandada por la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo). Estimando la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 120.739,oo).
En segundo lugar en la oportunidad legal correspondiente para la contestación de la demanda la parte accionada alegó la cuestión previa del ordinal segundo prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, puesto que el inmueble siendo parte de una comunidad conyugal debieron actuar ambos cónyuges y no solo la parte actora. Y alegó la cuestión previa del ordinal 6ª el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no indicar el objeto de la pretensión al dejar de estimar los quantum de los capítulos CUARTO, SÉPTIMO y OCTAVO.
Teniendo los alegatos de las partes, esta operadora de justicia considera necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dados por citado en el proceso mediante la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, situación que consta en autos en fecha 1 de julio del 2009, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, sino que presentó escrito de cuestiones previas, sin ejercer ningún tipo de defensa de fondo a la demanda incoada en su contra, tal como lo señal el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su primer aparte:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.”

La demandada debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo la contestación a la demanda, es decir en fecha 3 de julio del 2009, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue trascrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la parte demandada ciudadano ANDRÉS GERARDO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadano ANDRÉS GERARDO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse dado por citado personalmente situación que consta en actas el 1 de julio del 2009, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor debido que ejerció su acto probatorio en el último día del lapso de promoción y evacuación propio de este tipo de procedimiento breve, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la garantía de depósito, solicitada por la parte actora, este tribunal declara que tal acción, debe ser tramitada por un juicio por vía principal, por cuanto se trata de una acción autónoma de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadano ANDRÉS GERARDO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.534.805, y de este mismo domicilio, representado legalmente por la abogado MARY ELSY QUIJADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado 109.558, de este domicilio.
2) CON LUGAR: la confesión ficta solicitada por la parte actora la ciudadana LISBETH NAREEN PALMAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.147.631, de este domicilio, representada legalmente por los abogados DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.219, 121.267 y 14.800 respectivamente.
3) CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana LISBETH NAREEN PALMAR DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.147.631, de este domicilio, representada legalmente por los abogados DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, DOUGLAS VALBUENA SEMPRUN y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.219, 121.267 y 14.800 respectivamente, en contra del ciudadano ANDRÉS GERARDO JIMÉNEZ HENRÍQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.534.805, y de este mismo domicilio, representado legalmente por la abogado MARY ELSY QUIJADA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado 109.558, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 9 de julio del 2008 ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 120, con el demandado de marras, sobre el apartamento Nº 13, del Edificio Residencial Palo Alto, ubicado en la calle 77 antes avenida 5 de julio, sector El Milagro, Nº 2-62, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Fachada Sur del edificio, Este: Fachada Este del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 1 de diciembre de 1998, Nº 28, tomo 2º protocolo 1º. Así como también el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados cuyo vencimiento fue el 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,oo) más CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) correspondientes al mes de enero del 2009, las facturas de Electricidad del mes de marzo del 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 402,43), por el servicio telefónico del Nº 7911192 la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 1.057,49) y por el servicio telefónico del Nº 7917307 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 342,49), más la indemnización de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 666) diarios por concepto de mora, es decir la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 19.980,oo), lo que da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 56.782,41). Así se decide.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 6 días del mes agosto del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha siendo las 10:30 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO