REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. Nº 1940-2009
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Consta en las actas que:
La ciudadana IRIS ELENA BERMÚDEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.735.249, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, TEOFILA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado N° 117.416, de este domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada bajo el N° 235, libro 01, inserta el día 11 de Mayo de 1966, ante el Registro Civil de la Parroquia de Encontrados , del Municipio Colon del Estado Zulia, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, una expedida por el aludido Organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, fotocopia de cédula de identidad y fotocopia de Titulo de Bachiller; alegando que en el asiento duplicado del acta a rectificar, llevado por el mencionado Registro Civil de la Parroquia de Encontrados , del Municipio Colon del Estado Zulia, el funcionario encargado asentó su primer nombre como YRIS cuando lo correcto es IRIS y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 773. En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del acta a rectificar, se pudo constatar que en el asiento original del acta a rectificar, llevado por la referida Jefatura Civil, aparece escrito el primer nombre de la postulante como YRIS, no concordando con el acta que aparece escrito en la Cedula de Identidad; por lo que esta Sentenciadora, encuentra procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana IRIS ELENA BERMÚDEZ DE FIGUEROA, por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana IRIS ELENA BERMÚDEZ DE FIGUEROA
2) , para la rectificación de su acta de nacimiento, en consecuencia, se ordena rectificar el acta respectiva signada bajo el N° 235, libro 01, inserta el día 11 de Mayo de 1966, ante el Registro Civil de la Parroquia de Encontrados , del Municipio Colon del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento, donde se lee por primer nombre: “…YRIS…”, debe leerse por nombre: “…IRIS…”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 03 días del mes de agosto del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. NELSON MARTINEZ.-
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1940-2009, siendo las 11:00am.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. NELSON MARTINEZ.-