REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1937-2009
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio del 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos LENNY MARGARITA BASTIDAS LEÓN y ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.039.162 y 9.498.452, de este domicilio la primera y el segundo domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida la primera por la abogado MAYNERLIS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 115.107, de este domicilio, y representado judicialmente el segundo por el abogado ÁNGEL CASAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 112.682, de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud por este Tribunal el 8 de junio del 2009, consta en actas el 13 de julio del año en curso la citación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo libramiento de boleta de citación, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. Posteriormente el 20 de julio del 2009, el fiscal del Ministerio Público se pronuncia alegando que al no presentarse uno de los cónyuges personalmente sino a través de apoderado judicial debía este mismo asistir personalmente ante el Fiscal del Ministerio Público y por no hacerlo se debía declarar terminada tal solicitud.
A lo que el apoderado del ciudadano ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO, el día 28 de julio contestó que de conformidad con la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el 3 de junio de 1987, por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado, J. DUQUE CORREDOR, mediante la cual se estableció el criterio que en las solicitudes de divorcio fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pueden ser presentadas por el apoderado especial constituido para tal fin, criterio ratificado en sentencia de fecha 11 de febrero del 2009, del expediente 55.785, sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de febrero del 2009, Nº 567, expediente 46.588, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, del 8 de agosto del 2008, asunto Nº BP02-R-2008-000247, y la sentencia Nº 901, del fecha 2 de junio del 2006 dictada por la Sala de Casación Social.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud. Por lo que el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”

Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es, el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Por lo que, el divorcio en una acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil cuando menciona:
“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos. 2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Pero también señala la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de junio del 2006, JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
“(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)

Y tomando en cuenta el señalamiento del artículo 67 del Código Civil que estable:
“Artículo 67. La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.” (Negrillas de esta jurisdicción)

Observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto que el divorcio es una institución personalísima, no es menos cierto que puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial en el que de manera autentica, aparezca la voluntad del cónyuge de querer el divorcio solicitado, situación que se constata en el presente expediente en el poder especial que riela en el folio 7 de la presente causa llevado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el 22, tomo 44.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, uno personalmente y el otro por medio de poder especial autentico, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, habiendo opinión Desfavorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, pero existiendo el antes referido enfoque jurisprudencial vigente y prevaleciendo por ello la voluntad de los solicitantes, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LENNY MARGARITA BASTIDAS LEÓN y ALEXANDER GREGORIO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.039.162 y 9.498.452, de este domicilio, el 11 de agosto del 2001, ante el Prefecto y Secretaria del Municipio A. Sucre del Estado Trujillo, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 08, año 2001, acompañada a los autos en copia certificada, y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en la avenida 100 Sabaneta, Conjunto Residencial El Varillal, edificio 4 Los Laureles, apartamento 3C, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 3 días del mes de agosto del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. NELSON MARTINEZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 1937-2009, siendo las 3:30pm.
SECRETARIO ACCIDENTAL:

ABOG. NELSON MARTINEZ