Expediente: 1911-2009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: JONATHAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.451, de este domicilio, representado por el abogado ORLANDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.714, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Demandado: JONATHAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.843, de este domicilio, asistido por el abogado ARMANDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 91.379, de este domicilio.
Ocurre el ciudadano JONATHAN GÓMEZ, representado por el abogado ORLANDO GONZÁLEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano JONATHAN LUGO identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 25 de mayo del 2009.
El 13 de agosto del 2009 consta en actas que la demandada JONATHAN LUGO, asistido por el abogado ARMANDO ATENCIO, celebró un convenimiento en los siguientes términos con el representante de la parte demandante ORLANDO GONZÁLEZ, en los siguientes términos;
“(…) ofrecemos a la parte demandad la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.F 37.000,oo), conviniendo así en todos y cada uno de los hechos explanados en la demanda, igualmente en la presente cantidad ofrecida a la parte actora se encuentran incluidos los montos que por honorarios profesionales corresponden a su apoderado judicial, en este estado el apoderado de la parte actora expuso: En nombre de mi representado y mi persona, estamos de acuerdo y conformes con los términos de la presente diligencia y la cantidad ofrecida por la parte demandada y recibo en efecto los cheques Nros. 00002297 y 00002300, girados en contra de la entidad Bancaria Banco Provincial (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la demandada JONATHAN LUGO, representado por el abogado ARMANDO ATENCIO, hizo uso del convenimiento y por la parte actora representado por el Abogado ORLANDO GONZÁLEZ, y facultada para ello, aceptó ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante JONATHAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.560.451, de este domicilio, representado por el abogado ORLANDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.714, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia y la parte demandada JONATHAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.750.843, de este domicilio, asistido por el abogado ARMANDO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 91.379, de este domicilio, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado en su contra.
2) Se acuerda archivar el presente expediente hasta por constar en actas haberse cumplido con el acuerdo convenido manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:
ABOG. JUAN BARROSO
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