REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 1905-2009
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 12 de mayo del 2009, y admitida por esta sala el 15 de mayo del 2009, incoada por el ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.708.699, de este domicilio, representado legalmente por la abogado LAURA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.238, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.154.847, representada legalmente por los abogados FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, NAILA ANDRADE RAMÍREZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.197, 12.463, 14.945 y 25.786 respectivamente, y de este mismo domicilio, todos de este mismo domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde alega la parte demandante; que celebró ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-C, situado en el edificio PINO PARANA 1, del Conjunto residencial El Pinar, calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Fachada interna del edificio, Sur: Fachada del edificio, Este: En la parte hall de distribución y apartamento 3-B y en parte fachada interna del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, Nº 48, tomo 4º protocolo 1º. En el cual acordaron un canon de arrendamiento en la cláusula segunda del aludido contrato, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) mensuales, los 22 de cada mes por mensualidades adelantadas, hasta el 16 de julio del 2007, también en la cláusula tercera se acordó que la parte demandada de prorrogar dicho contrato debía pagarle al demandante la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) diarios de prorrogarse el contrato de arrendamiento adicionales al canon de arrendamiento mensual. Sucedió que la parte demandada ha dejado de cumplir con el respectivo pago del canon de arrendamiento y no ha dejado que el demandante de marras se acerque al mencionado inmueble, también alega que se ha dirigido en compañía de la ciudadana IBELIS MÁRQUEZ, quien le encomendara la administración del inmueble a el mismo, y las veces que se han dirigido a buscar a la demandada de marras el inmueble esta cerrado y la demandada ausente, y las escasas veces que tuvieron contacto esta le gritaba que no tenia dinero y que de allí no la sacaba nadie, adeudando así los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de mayo del 2009, aunado a ello ha venido desde enero del año 2008 pagando de manera incompleta los cánones de arrendamiento de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) acordados, esta pagando solo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 365,oo), por lo que al pagar de manera incompleta se considera la existencia de una obligación impagada, por ello acude ante esta sala a solicitar:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.

2) La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió.

3) El pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, hasta la desocupación del inmueble, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210,oo), por concepto de cánones incompletos causados desde enero del 2008, más la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 113,oo) por concepto de mora de las cantidades adeudadas a la tasa del 1% mensual.

4) En dejar a beneficio del demandante las mejoras realizadas en el inmueble en pugna.

5) En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) mensuales junto con los DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) diarios acordados.

6) El pago de los intereses que se generen de dichas cantidades, hasta la oportunidad en que se verifique en forma efectiva el pago definitivo de las obligaciones demandadas.

7) El pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales
Esta acción ha sido estimada en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo) equivalentes a 206,781 UNIDADES TRIBUTARIAS.

El 26 de mayo del 2009 la parte demandada presentó poder. El 1 de junio del 2009 previa solicitud de la parte actora el tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble en pugna. Posteriormente el 3 de julio del 2009 de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada fue debidamente citada. Más adelante el 7 de julio del 2009 la demandada de autos contestó la demanda de la siguiente forma:
1) Alegó como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-C, situado en el edificio PINO PARANA 1, del Conjunto residencial El Pinar.

2) Alegó como cierto que el ciudadano SERGIO CASTEJON ARAUJO le encomendó a la ciudadana IBELIS MÁRQUEZ, que le administrara el apartamento arrendado y se encargara de las pensiones de arrendamiento, como se evidencia de recibos de pago que consignó; 1) de fecha 22/12/06, por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de 2 meses de deposito y un mes por adelantado, 2) de fecha 22/12/06, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de comisión, 3) de fecha 22/01/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/01/07 al 22/02/07.4) de fecha 22/02/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/02/07 al 22/03/07, 5) de fecha 22/03/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/02/07 al 22/03/07, 6) de fecha 22/04/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/04/07 al 22/05/07, 7) de fecha 26/06/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/05/07 al 22/06/07, 8) de fecha 22/07/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del mes de julio del 2007, 9) de fecha 30/09/07, por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de alquiler del agosto y septiembre, 10) de fecha 11/11/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del mes de octubre del 2007, 11) de fecha 19/03/08, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/10/07 al 22/11/07, alegando que este recibo se le debía y por ello se entregó el 19/03/08.

3) Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las partes de la demanda por alegar que son todos falsos, así como también negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya dado cabal cumplimiento a sus obligaciones ni tampoco realizó gestiones judiciales para que la demandada cumpliera el contrato. Y que la parte demandada no haya cumplido.

4) Negó, rechazó y contradijo que el demandante se hubiese dirigido con la ciudadana IBELIS MÁRQUEZ, a quien le encomendara la administración del inmueble a el mismo y que la demandad se hubiese negado a recibirlos cuando ella misma se dirigió a pdvsa a buscar al arrendador y allí le comunicaron que el estaba haciendo un curso en el extranjero.

5) Negó, rechazó y contradijo que la mayoría de las veces no se encontrara en el inmueble o simplemente el apartamento estaba cerrado y que lo ignorara y que le cerrara la puerta en la cara.

6) Negó, rechazó y contradijo que haya violado la cláusula tercera del contrato entre ellos suscrito, y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2008 hasta mayo del 2009 que cubren un periodo de 11 meses, y que se haya adueñado del inmueble en pugna, así como también el que tenga que entregar el apartamento arrendado.

7) Negó, rechazó y contradijo que desde enero del año 2008 la demandada venga pagando de manera incompleta los cánones de arrendamiento de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) acordados, pagando solo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 365,oo), por lo que al pagar de manera incompleta se considera la existencia de una obligación impagada. Impugnó los recibos de fechas 13/01/2008, 08/02/2008, 18/03/2008, 12/05/2008, 16/06/2008 y 10/07/2008, que ella ha pagado completamente según los recibos que consignó en el acto de la contestación.

8) Negó, rechazó y contradijo que tenga que convenir en la resolución del contrato celebrado entre las partes y que tenga que pagare a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, hasta la desocupación del inmueble, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210,oo), por concepto de cánones incompletos causados desde enero del 2008, más la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 113,oo) por concepto de mora de las cantidades adeudadas a la tasa del 1% mensual. El pago de los intereses que se generen de dichas cantidades, hasta la oportunidad en que se verifique en forma efectiva el pago definitivo de las obligaciones demandadas. El pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales, y la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo) por concepto de estimación de la causa.

9) Alegó que esta al día con los pagos de los recibos que trajo a las actas desde el mes de diciembre del 2007 hasta el mes de julio del 2008, 1) recibo de fecha 9 de febrero del 2008, para cancelar periodo del 22 de diciembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2008 y desde el 22 de enero del 2008 hasta febrero del 2008, 2) recibo de fecha 19 de marzo del 2008, para cancelar periodo del 22 de febrero del 2008 hasta el 22 de marzo del 2008, 3) recibo de fecha 1 de mayo del 2008, para cancelar periodo del 22 de marzo del 2008 hasta el 22 de abril del 2008, 4) recibo de fecha 22 de mayo del 2008, para cancelar periodo del 22 de abril del 2008 hasta el 22 de mayo del 2008, 5) recibo de fecha 22 de junio del 2008, para cancelar periodo del 22 de mayo del 2008 hasta el 22 de junio del 2008, 6) recibo de fecha 5 de agosto del 2008, para cancelar el mes de julio del 2008, 7) recibo de fecha 15 de septiembre del 2008, para cancelar periodo del 22 de agosto del 2008 hasta el 22 de septiembre del 2008, y 8) Diciembre del 2008 hasta el mes de junio del 2009 a través de consignación arrendaticia depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 16-2008.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Pruebas Documentales:
A) Documento de propiedad del inmueble a nombre de la parte actora inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, Nº 48, tomo 4º protocolo 1º.
B) Contrato de Arrendamiento en pugna inserto ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07.
Estudiado de actas observa la juez natural de este tribunal, que al no haber sido rechazados en forma y tiempo legal establecido, y que los mismos al emanar de una autoridad pública, adquieren el carácter de documentos públicos, por la autoridad de la cual emanan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora

3) Promovió los siguientes documentos privados:
A) Recibos de pago de fechas 13 de enero del 2008, 8 de febrero del 2008 y 18 de marzo del 2008, marcados con las letras “C, D y E”.
B) Recibos de depósitos bancarios de fechas 12 de mayo del 2008, 16 de junio del 2008 y 10 de julio del 2008 marcados con las letras “F, G y H”.
En cuanto a esta probanza observa esta juzgadora que los mismos no se encuentran controvertido dentro de la presente demanda por lo cual este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los mismos, con excepción del último recibo de deposito bancario de fecha 10 de julio del 2008 marcado con la letra “H” presentado en su original, el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad y forma legalmente correspondiente, se le confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Invocó el mérito favorable de los actos procesales y la comunidad de la prueba. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Invocó los recibos de pago de fecha 1) 22/12/06, por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de 2 meses de deposito y un mes por adelantado, 2) de fecha 22/12/06, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de comisión, 3) de fecha 22/01/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/01/07 al 22/02/07. 4) de fecha 22/02/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/02/07 al 22/03/07, 5) de fecha 22/03/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/02/07 al 22/03/07, 6) de fecha 22/04/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/04/07 al 22/05/07, 7) de fecha 26/06/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/05/07 al 22/06/07, 8) de fecha 26/06/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/06/07 al 22/07/07, 9) de fecha 22/07/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del mes de julio del 2007, 10) de fecha 30/09/07, por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de alquiler del agosto y septiembre, 11) de fecha 11/11/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del mes de octubre del 2007, 12) de fecha 19/03/08, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/10/07 al 22/11/07, alegando que este recibo se le debía y por ello se entregó el 19/03/08, 13) recibo de fecha 9 de febrero del 2008, para cancelar periodo del 22 de diciembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2008 y desde el 22 de enero del 2008 hasta febrero del 2008, 14) recibo de fecha 19 de marzo del 2008, para cancelar periodo del 22 de febrero del 2008 hasta el 22 de marzo del 2008, 15) recibo de fecha 1 de mayo del 2008, para cancelar periodo del 22 de marzo del 2008 hasta el 22 de abril del 2008, 16) recibo de fecha 22 de mayo del 2008, para cancelar periodo del 22 de abril del 2008 hasta el 22 de mayo del 2008, 17) recibo de fecha 22 de junio del 2008, para cancelar periodo del 22 de mayo del 2008 hasta el 22 de junio del 2008. En cuanto a esta probanza observa esta juzgadora que los mismos no se encuentran controvertido dentro de la presente demanda por lo cual este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los mismos. Así se decide.

3) Invocó los siguientes recibos; 18) recibo de fecha 5 de agosto del 2008, para cancelar el mes de julio del 2008, 19) recibo de fecha 15 de septiembre del 2008, para cancelar periodo del 22 de agosto del 2008 hasta el 22 de septiembre del 2008. En relación a este medio de prueba, observa esta jurisdicente que los mismos, presentados en sus originales, no fueron impugnados en forma alguna por la parte actora en la oportunidad y forma legalmente correspondiente, por lo que se les confiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Invocó la consignación arrendaticia depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 16-2008, en la que están depositados los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre del 2008 hasta junio del 2009. Este medio probatorio, dispone esta operadora de justicia, que será valorado en la parte motiva de este fallo. Así se decide.

5) Promovió Contrato de Arrendamiento en pugna inserto ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07. De actas se evidencia que este mismo contrato ya fue valorado por esta jurisdicente en la pruebas aportadas por la parte actora y que se trata de las mimas partes y del mismo inmueble, por lo que ya ha sido valorado anteriormente. Así se establece.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
En primer lugar alega la parte actora que celebró ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-C, situado en el edificio PINO PARANA 1, del Conjunto residencial El Pinar, calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Fachada interna del edificio, Sur: Fachada del edificio, Este: En la parte hall de distribución y apartamento 3-B y en parte fachada interna del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, Nº 48, tomo 4º protocolo 1º. En el cual acordaron un canon de arrendamiento en la cláusula segunda del aludido contrato, de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) mensuales, los 22 de cada mes por mensualidades adelantadas, hasta el 16 de julio del 2007, también en la cláusula tercera se acordó que la parte demandada de prorrogar dicho contrato debía pagarle al demandante la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) diarios de prorrogarse el contrato de arrendamiento adicionales al canon de arrendamiento mensual. Sucedió que la parte demandada ha dejado de cumplir con el respectivo pago del canon de arrendamiento y no ha dejado que el demandante de marras se acerque al mencionado inmueble, también alega que se ha dirigido en compañía de la ciudadana IBELIS MÁRQUEZ, quien le encomendara la administración del inmueble a el mismo, y las veces que se han dirigido a buscar a la demandada de marras el inmueble esta cerrado y la demandada ausente, y las escasas veces que tuvieron contacto esta le gritaba que no tenia dinero y que de allí no la sacaba nadie, adeudando así los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de mayo del 2009, aunado a ello ha venido desde enero del año 2008 pagando de manera incompleta los cánones de arrendamiento de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) acordados, esta pagando solo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 365,oo), por lo que al pagar de manera incompleta se considera la existencia de una obligación impagada, por ello acude ante esta sala a solicitar: La resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
La entrega del inmueble en las mismas optimas condiciones en las que lo recibió. El pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, hasta la desocupación del inmueble, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210,oo), por concepto de cánones incompletos causados desde enero del 2008, más la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 113,oo) por concepto de mora de las cantidades adeudadas a la tasa del 1% mensual. En dejar a beneficio del demandante las mejoras realizadas en el inmueble en pugna. En pagar los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) mensuales junto con los DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) diarios acordados. El pago de los intereses que se generen de dichas cantidades, hasta la oportunidad en que se verifique en forma efectiva el pago definitivo de las obligaciones demandadas. El pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales. Estimando esta acción en la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo) equivalentes a 206,781 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En segundo lugar alegó en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada que: como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-C, situado en el edificio PINO PARANA 1, del Conjunto residencial El Pinar. Alegó como cierto que el ciudadano SERGIO CASTEJON ARAUJO le encomendó a la ciudadana IBELIS MÁRQUEZ, que le administrara el apartamento arrendado y se encargara de las pensiones de arrendamiento, como se evidencia de recibos de pago que consignó; 1) de fecha 22/12/06, por UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por concepto de 2 meses de deposito y un mes por adelantado, 2) de fecha 22/12/06, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), por concepto de comisión, 3) de fecha 22/01/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/01/07 al 22/02/07.4) de fecha 22/02/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/02/07 al 22/03/07, 5) de fecha 22/03/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/02/07 al 22/03/07, 6) de fecha 22/04/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/04/07 al 22/05/07, 7) de fecha 26/06/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/05/07 al 22/06/07, 8) de fecha 22/07/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del mes de julio del 2007, 9) de fecha 30/09/07, por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de alquiler del agosto y septiembre, 10) de fecha 11/11/07, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del mes de octubre del 2007, 11) de fecha 19/03/08, por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de alquiler del 22/10/07 al 22/11/07, alegando que este recibo se le debía y por ello se entregó el 19/03/08.
Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las partes de la demanda por alegar que son todos falsos, así como también negó, rechazó y contradijo que el arrendador haya dado cabal cumplimiento a sus obligaciones ni tampoco realizó gestiones judiciales para que la demandada cumpliera el contrato. Y que la parte demandada no haya cumplido. Negó, rechazó y contradijo que el demandante se hubiese dirigido con la ciudadana IBELIS MÁRQUEZ, a quien le encomendara la administración del inmueble a el mismo y que la demandad se hubiese negado a recibirlos cuando ella misma se dirigió a pdvsa a buscar al arrendador y allí le comunicaron que el estaba haciendo un curso en el extranjero. Negó, rechazó y contradijo que la mayoría de las veces no se encontrara en el inmueble o simplemente el apartamento estaba cerrado y que lo ignorara y que le cerrara la puerta en la cara. Negó, rechazó y contradijo que haya violado la cláusula tercera del contrato entre ellos suscrito, y que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2008 hasta mayo del 2009 que cubren un periodo de 11 meses, y que se haya adueñado del inmueble en pugna, así como también el que tenga que entregar el apartamento arrendado.
Negó, rechazó y contradijo que desde enero del año 2008 la demandada venga pagando de manera incompleta los cánones de arrendamiento de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) acordados, pagando solo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 365,oo), por lo que al pagar de manera incompleta se considera la existencia de una obligación impagada. Impugnó los recibos de fechas 13/01/2008, 08/02/2008, 18/03/2008, 12/05/2008, 16/06/2008 y 10/07/2008, que ella ha pagado completamente según los recibos que consignó en el acto de la contestación. Negó, rechazó y contradijo que tenga que convenir en la resolución del contrato celebrado entre las partes y que tenga que pagare a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, hasta la desocupación del inmueble, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210,oo), por concepto de cánones incompletos causados desde enero del 2008, más la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 113,oo) por concepto de mora de las cantidades adeudadas a la tasa del 1% mensual. El pago de los intereses que se generen de dichas cantidades, hasta la oportunidad en que se verifique en forma efectiva el pago definitivo de las obligaciones demandadas. El pago de los costos y costas procesales y los honorarios profesionales, y la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo) por concepto de estimación de la causa.
Alegó que esta al día con los pagos de los recibos que trajo a las actas desde el mes de diciembre del 2007 hasta el mes de julio del 2008, 1) recibo de fecha 9 de febrero del 2008, para cancelar periodo del 22 de diciembre del 2007 hasta el 22 de enero del 2008 y desde el 22 de enero del 2008 hasta febrero del 2008, 2) recibo de fecha 19 de marzo del 2008, para cancelar periodo del 22 de febrero del 2008 hasta el 22 de marzo del 2008, 3) recibo de fecha 1 de mayo del 2008, para cancelar periodo del 22 de marzo del 2008 hasta el 22 de abril del 2008, 4) recibo de fecha 22 de mayo del 2008, para cancelar periodo del 22 de abril del 2008 hasta el 22 de mayo del 2008, 5) recibo de fecha 22 de junio del 2008, para cancelar periodo del 22 de mayo del 2008 hasta el 22 de junio del 2008, 6) recibo de fecha 5 de agosto del 2008, para cancelar el mes de julio del 2008, 7) recibo de fecha 15 de septiembre del 2008, para cancelar periodo del 22 de agosto del 2008 hasta el 22 de septiembre del 2008, y 8) Diciembre del 2008 hasta el mes de junio del 2009 a través de consignación arrendaticia depositada en el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el Nº 16-2008.

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la existencia o no de la relación arrendaticia alegada por la parte actora.
Al respecto, expresa textualmente el demandado en su escrito de contestación a la demanda, donde declara como cierto que celebró contrato de arrendamiento con la parte actora ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07, contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con las siglas 3-C, situado en el edificio PINO PARANA 1, del Conjunto residencial El Pinar.
En consecuencia concluye esta sentenciadora que la relación arrendaticia existente entre la parte demandada ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.154.847, y la parte actora ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.708.699, de este domicilio, es una relación arrendaticia, con el tiempo que ha pasado desde la tacita renovación del contrato, es decir, han mantenido una relación arrendaticia del el 16 de enero del 2007 hasta el 16 de julio del 2007, y luego de esta fecha, renovado tácitamente hasta la presente fecha, debido a la admisión de los hechos efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, quedando de esta forma demostrada tal relación arrendaticia. Así se decide.
Con respecto a los cánones de arrendamientos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, la parte accionante alega le adeuda la parte demandante los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del 2008 hasta el mes de mayo del 2009, el pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, hasta la desocupación del inmueble, para un estimado inicial adeudado de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.373,oo), por lo que esta jurisdicente procede a verificar las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria quien es demandada en este proceso, con los requisitos legales contemplados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual exige que sean consignados los cánones de arrendamiento por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble y el cual reza;
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se observa que dichas consignaciones efectivamente están insertas según copias certificadas emanadas del Juzgado Primero De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Nº 016-2008, y las cuales fueron realizadas a beneficio del ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.708.699, de este domicilio, consignación el cual por emanar de una autoridad publica le imprime tal carácter como medio probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Ahora bien, en relación a los pagos efectuados en la antes referida consignación en contraste con los cánones adeudos considera pertinente esta jurisdicente traer a colación la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes
“TERCERA: El canon de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, no incluyendo la cuota de condominio, el cual cancelará LA ARRENDATARIA al EL ARRENDADOR mes a mes por mensualidades adelantadas los veintidós (22) días de cada mes según la fecha establecida. Queda convenido que el incumplimiento de la cancelación de dos (02) cánones de arrendamiento dará derecho a EL ARRENDADOR, a considerar el contrato de plazo vencido y de pleno derecho al cobro de los cánones de arrendamientos pendientes por vencerse hasta la total terminación del contrato o de la prorroga que se hubiera operado, además en caso de dicho incumplimiento EL ARRENDADOR podrá exigir la desocupación inmediata del inmueble objeto de este contrato.” (Negrillas de esta jurisdicción).

De lo anteriormente trascrito se demuestra de los recibos privados consignados y de la consignación arrendaticia traída a las actas, que si bien es cierto que fueron los cánones reclamados pagados en las formas antes establecidas no es menos cierto que tales pagos fueron efectuados de manera extemporánea, así tenemos que: se efectuaron de manera extemporánea los siguientes pagos de cánones de arrendamiento del 2008, mes de julio el 5 de agosto del 2008, agosto el 15 de septiembre del 2008, septiembre el 23 de octubre del 2008, octubre el 4 de noviembre del 2008, noviembre el 26 de noviembre del 2008, diciembre el 3 de julio del 2009, en cuanto a los cánones correspondientes al año 2009, tenemos de manera extemporánea los cánones de los meses enero el 20 de enero del 2009, febrero el 19 de febrero del 2009, marzo el 20 de marzo del 2009, abril el 20 de abril, mayo el 20 de mayo del 2009, junio el 18 de junio del 2009.
De manera que ha debido depositar los cánones de arrendamiento reclamados; aplicando el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la cláusula segunda del contrato de arrendamiento bajo estudio, los 22 días de cada mes por mensualidades anticipadas más 15 días que establece el artículo 51, serian las siguientes fechas: el canon del mes de julio del 2008 el 7 de julio del 2008, el canon del mes de agosto del 2008 el 6 de agosto del 2009, el del mes de octubre del 2008 el 6 de agosto del 2009, el canon del mes de septiembre del 2008 el 6 de septiembre del 2008, el canon del mes de octubre del 2008 el 7 de octubre del 2008, el canon del mes de noviembre del 2008 el 6 de noviembre del 2008, el canon del mes de diciembre del 2008 el 7 de diciembre del 2008, el canon del mes de enero del 2009 el 6 de enero del 2009, el canon del mes de febrero del 2009 el 6 de febrero del 2009, el canon del mes de marzo del 2009 el 9 de marzo del 2009, el canon del mes de abril del 2009 el 6 de abril del 2009 y el canon del mes de mayo del 2009 el 7 de mayo del 2009, ahora bien confrontando estas fechas con los pagos consignados se evidencia que los mismos fueron extemporáneos. Así declara.
Ahora bien, se hace también necesario traer a colación la cláusula segunda:
“SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente contrato y prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las partes manifieste a la otra, por lo menos con treinta (30) días de anticipación y por escrito manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo, pudiendo EL ARRENDADOR reajustar el canon de arrendamiento durante dicha prorroga, y en caso de no aceptarlo LA ARRENDATARIA y continuar ocupando el inmueble deberá cancelar a EL ARRENDADOR la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) diarios, a partir de la terminación del presente hasta la desocupación del mismo.” (Negrillas de esta jurisdicción).

De lo antes trascrito se vislumbra que no hay demostración por parte de la demandada de haber dado cumplimiento a esta cláusula, es decir la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario que establece la cláusula segunda del contrato de especie, de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, fecha en la que el contrato de arrendamiento se renovó tácitamente, hasta la desocupación del inmueble. Así como tampoco se demuestra el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F.210,oo) por pago incompleto del mes de Enero del 2008. Así se decide.
Con relación a lo solicitado en la demanda en cuanto a la cantidad de dinero de CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 113,oo) por concepto de de mora de las cantidades adeudadas, a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, esta jurisdicente trae a colación la Cláusula Tercera, en su última parte: “Es convenio entre las partes que en caso de mora, las cantidades adeudadas devengarán interés a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, por concepto de honorarios profesionales de abogados , por gestiones de cobranza que se requiere”. Como se evidencia se trata de intereses por concepto de Honorarios Profesionales que al final del juicio los Abogados podrán requerirlos, en tal sentido esta sentenciadora no puede acordarlos por que estaríamos en presencia de un doble cobro de intereses, tal como lo exhorta criterios reiterados de nuestro máximo tribunal. Así se decide.
En cuanto a la procedencia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la parte demandante considera esta administradora de justicia inherente al thema decidemdum plasmar textualmente lo previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual señala textualmente las circunstancias taxativas bajo las cuales opera esta acción al expresar:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

En este sentido, la actora fundamenta su petitorio en la falta de pago de más de 2 cánones de arrendamiento y debido a que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario que establece la cláusula segunda del contrato de especie, de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, fecha en la que el contrato de arrendamiento se renovó tácitamente, hasta la desocupación del inmueble, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210,oo), por concepto de cánones incompletos causados desde enero del 2008 que venia pagando la parte demandada de manera incompleta los cánones de arrendamiento de los CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo) acordados, solo TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 365,oo), hasta el canon pagado el 10 de junio del 2008, y como de actas no se evidencia pago alguno, este tribunal declara con lugar tal pedimento de la parte demandante, por lo que considera esta operadora de justicia cumplidos los extremos legales para declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento a favor de la demandante. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR: La demanda presentada incoada por el ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.708.699, de este domicilio, representado legalmente por la abogado LAURA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.238, en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCÍA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.154.847, representada legalmente por los abogados FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, NAILA ANDRADE RAMÍREZ, AMELIA FERRER GONZÁLEZ y CELIDA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.197, 12.463, 14.945 y 25.786 respectivamente, y de este mismo domicilio, todos de este mismo domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del apartamento signado con las siglas 3-C, situado en el edificio PINO PARANA 1, del Conjunto residencial El Pinar, calle 115 con avenida 23, sector La Pomona, parroquia Manuel Dagnino, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos Norte: Fachada interna del edificio, Sur: Fachada del edificio, Este: En la parte hall de distribución y apartamento 3-B y en parte fachada interna del edificio y Oeste: Fachada Oeste del edificio, el cual le pertenece a la parte demandante según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998, Nº 48, tomo 4º protocolo 1º, libre de personal y objetos, con las bienhechurias en beneficio de la parte actora, con sus servicios públicos solvente, y el pago la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.400,oo), por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de julio del 2008 hasta mayo del 2009, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo), más la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.650,oo), por concepto de pago diario que establece la cláusula segunda del contrato de especie, de la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10,oo) desde el 17 de julio del 2007, fecha en la que el contrato de arrendamiento se renovó tácitamente, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 210,oo), por concepto de cánones incompletos causados desde enero del 2008, para un total de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.260,oo), tal como lo señala el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de enero del 2007, Nº 18, tomo 07. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de agosto del 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIO TEMPORAL:

ABOG. JUAN BARROSO