REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La presente litis se inicia cuando la ciudadana MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.946.591, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil F H PARKING C.A., incuó formal demanda contra la empresa sociedad mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 16 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., la misma se configuró en fecha 04 de Agosto de 2.009, cuando el ciudadano JAVIER ANTONIO DE LEON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.251, en su condición de Presidente de la empresa, debidamente asistido por la abogada Rossana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.069, se encontraron presentes en la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 21 de Julio del presente año y la cual iba ha ser ejecutada e fecha 04 de Agosto de 2.009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia, quedando de esta forma citado tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente el representante de la demandada debidamente asistido por la abogada Rossana Martínez y la abogada MariaJose Hinostroza en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil F H PARKING C.A., realizaron convenimiento en los siguientes términos:
“(…)En este estado presente la demandada Social Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., representada en este acto por su presidente Ciudadano JAVIER ANTONIO DE LEON HERRERA, antes identificado, carácter este que se evidencia en copia simple del Acta Constitutiva de la referida empresa, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.006, anotado bajo el N° 26, Tomo 73 A, la cual fue presentada a la vista del Tribunal, debidamente asistido en este acto por la Abogada ROSSANA JOSEFINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.013.297, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 103.069, expuso: “En nombre de mi representada Social Mercantil INVERSIONES MA 41, C.A., me doy por citad, intimado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio, renuncio al término que me concede la Ley para hacer oposición al decreto intimatorio, por ser ciertos los hechos narrados en la demanda y procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio convengo expresamente en cancelar a la arte demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES(Bs. 37.000,00) suma esta que comprende la totalidad de la deuda, conformado por el capital adeudado, sus intereses, costos y costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, dicha suma me comprometo en cancelarla de la siguiente manera : 1) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) en este acto en dinero en efectivo y de libre circulación en el País. 2) El saldo., restante, es decir la cantidad de VEINTISITE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.00,00) ofrezco cancelarlo para el día Viernes Siete (07) de Agosto de 2.009, en la sede del Juzgado de la causa. Para garantizar el pago de la cuota referente al Numeral N° 2, doy en garantía hasta por la cantidad de VEINTISITE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 27.00,00) un bien inmueble de mi única y exclusiva propiedad, conformado por un vehículo, el cual presenta las siguientes características: MARCA: FORD MODELO: ECO SPORT COLOR: BLANCO, PLACAS: LAX-39J, SERIAL DE CARROCERIA: 9BFZE16F57884080, SERIAL DEL MOTOR: CJJB78840805, AÑO: 2.008, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, el cual me pertenece según se evidencia en documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Mayo de 2.009, el cual quedó inserto Bajo el N° 13 Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. El perito designado en este acto deja expresa constancia de que el vehículo se encuentra en funcionamiento y en buenas condiciones generales. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora Social Mercantil FH PSRKING, C.A., abogada MARIA JOSE HINESTROZA MENDEZ, antes identificada, expuso: “En primer término declaro conocer el carácter de presidente del Ciudadano JAVIER ANTONIO DE LEON HERRERA, antes identificado; en segundo término en nombre de mi representada acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada en todos y cada uno de sus términos. Asimismo, declaro recibir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) en este acto en dinero en efectivo y de libre circulación en el País. Por último acepto la garantía ofrecida en este acto por el Presidente de la demandada Ciudadano JAVIER ANTONIO DE LEON HERRERA, ya identificado. Asimismo las partes convienen expresamente en que una vez cancelada la cuota identificada con el Numeral 02 del presente convenimiento liberará inmediata y automáticamente la garantía ofrecida en este acto. Ambas partes solicitan al juzgado de la causa homologue el presente convenimiento, lo pase por autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones sumidas en este acto por la parte demandada.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano ciudadano JAVIER ANTONIO DE LEON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.370.251, en su condición de Presidente de la empresa, debidamente asistido por la abogada Rossana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.069 y la abogada MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.946.591, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil F H PARKING C.A., se allanó en el crédito demandado, hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del Juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde se archivó el expediente constante de Treinta y Siete (37) folios útiles en la pieza principal y constante de Diecinueve (19) folios útiles en la pieza de medida, lo que hace un total de Cincuenta y Seis (56) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-