REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.697-2.009.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana SANDRA C. SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.888.904, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.970, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS POSTORIVO, de nacionalidad originaria Argentina (Hoy nacionalizado Venezolano) comerciante, casado, mayor de edad, antes portador de la cédula de identidad de extranjero N° E-81.938.108; hoy titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.-758.014, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 6.872.848, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 05 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del demandado JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, la misma se configuró en fecha 18 de Julio de 2.008, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de Julio de 2.009, quedando a partir de éste momento emplazado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación a la demanda, abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió escrito de prueba que fue admitida en fecha 30 de Julio del presente año, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el demandado JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:
Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”
Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Febrero de 2.004, el cual quedó anotado bajo el Nº 18, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, dicho instrumento público le merece fe a ésta Juzgadora como medio probatorio por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, aunado al hecho que la pretensión esta fundada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece
Que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. … (Omissis)” y por cuanto el demandado JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: Diciembre de 2.007, Enero de 2.008, Febrero de 2.008, Marzo de 2008, Abril de 2.008 Mayo de 2.008, Junio de 2.008, Julio de 2.008, Agosto de 2.008, Septiembre de 2.008, Octubre de 2.008, Noviembre de 2.008, Diciembre de 2.008, Enero de 2.009, Febrero de 2.009, Marzo de 2.009, Abril de 2.009, y Mayo de 2.009, es decir, Dieciocho (18) cánones de arrendamiento, y no habiendo demostrado el cumplimiento de esta obligación, y como quiera que la ley establece la falta de pago de dos mensualidades consecutivas; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS POSTORIVO Contra JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, antes identificados, por DESALOJO, y consecuencialmente el demandado deberá entregar del bien inmueble constituido por una casa de dos plantas signado con el Nº 8B-83, ubicada en el Sector Santa Rita, calle 63 con avenida 8B, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente la calle 63; SUR: casa que es o fue de Eladio Briceño; ESTE: casa que es o fue de Alicia Rubio y OESTE: casa que es o fue de Eudomario Ríos, libre de personas y cosas y cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.007, hasta Mayo de 2.009, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, más los intereses moratorios respectivos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano JUAN TOMAS PADRON HERNANDEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de agosto de 2009 Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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