REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.616-2.009.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

De la presente pieza de medida se observa que en fecha 19 de Marzo de 2.009, la parte actora presentó escrito de solicitud de Medida Preventiva de Secuestro para asegurar las resultas del presente juicio conforme a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no ha cumplido con la obligación contraída en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 46, Tomo 143, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, escrito este que el Tribunal resolvería en auto por separado, a tal fin en fecha 24 de Marzo de 2.009, este Juzgado cumplidos como se encontraban todos los requisitos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por una casa signada con el Nº 55-24, ubicada en el Barrio Buena Vista, calle 95C, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con propiedad que es o fue de Jesús Suárez, IDES; SUROESTE: con vía pública o calle 95C; SURESTE: con propiedad que es o fue de Ramón Hernández y NOROEESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Urdaneta, propiedad del demandado según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 03 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 2, Protocolo Primero, y en efecto se libró oficio Nº 72-2.009, a la referida oficina de Registro, quien en fecha 03 de Abril de 2.009, según oficio recibido por este Juzgado en fecha 21 de Abril del presente año, informó haber estampado la nota marginal respectiva, ejecutado de esta forma la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado; así mismo se observa que en fecha 22 de Julio de 2.009, el abogado Julio Cesar Nuñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.067 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ramón José Badell González, parte demandada en el presente proceso, presentó escrito procediendo de conformidad con el contenido del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a oponerse a la medida decretada por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.009 y ejecutada por la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2.009, por inmotivación del decreto de la medida, por lo cual la incidencia se apertura a pruebas y ninguna de las partes promovieron probanzas.-
Vencido como se encuentra el lapso probatorio y encontrándose la presente incidencia dentro del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a resolver la presente pieza de la siguiente manera:
Se trae a colación respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, la opinión del jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).
Así mismo se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 00-002, que establece:
“ (Omissis) En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el Periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al Periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículo 585, 602 y 603 del expresado Código.. (Omissis) … De acuerdo con lo anterior, ha de concluirse entonces que dado que el examen de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas ya decretadas constituye presupuesto de motivación del fallo, este examen ha de comprender, necesariamente, el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, porque de lo contrario no será posible determinar si es aplicable al caso concreto la disposición respectiva sobre la medida en cuestión, dado que en tal caso sería indispensable revisar las actas del expediente”.

Del mismo modo se trae a colación el comentario realizado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al artículo 602 y al respecto indica:
“… (Omissis) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación e el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de la contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85). Pero tal circunstancia no releva al Juez de reconsiderar motu propio en la fase plenaria su apreciación inicial; con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante (cfr abajo CSJ, Sentencia 12-12-84).

Ahora bien en aplicación de lo antes indicado y con vista y análisis de las actas que conforman la presente pieza de medida, se evidencia que este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.009, cumplidos como se encontraban todos los requisitos establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, y dicho decreto conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, se limitó en cuanto a la motivación a examinar los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es en la sentencia a que se refiere el artículo 602 Ejusdem, cuando el examen a de comprender necesariamente las pruebas producidas por las partes en la articulación probatoria, lo que hace que el decreto de la medida realizado por este Juzgado en fecha 24 de Marzo del presente año se encuentra motivado, más no se trata de un decreto inmotivado como alega la parte demandada, por haberse examinados los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Ahora bien sin menoscabo a lo ante sindicado, no es menos cierto que esta juzgadora puede reconsiderar la decisión tomada al momento de decretar la medida preventiva, y en aras de esto se observa de las actas que conforman la presente pieza que la parte actora a los efectos del decreto de la medida preventiva solicitada, acompañó como prueba un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y como quiera que dentro de la articulación probatoria de la incidencia se evidencia que la parte actora no ratificó el instrumento acompañado como prueba a los efectos del decreto de la medida solicitada, observa esta Sentenciadora que al resultar el Justificativo de testigo un documento emanado de terceros, el mismo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no ser ratificado, el mismo carece de todo valor probatorio. Así se decide.-; y en vista de este actuar por parte del demandante es por tal motivo que conforme a los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la medida realizada por el abogado Julio Cesar Núñez en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Ramón José Badell González, y en consecuencia se Revoca el Decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado por este Juzgado en fecha 24 de Marzo de 2.009, y en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines respectivos.- Así se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-