JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 11 de Agosto de 2.009.
199° y 150°
Exp. Nº 2.772-2.009.-

Vista la demanda que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano JUAN JOSE CLEMENTE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.804.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadana Maricel Iragorri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.005.776, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.147, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa revisión de las actas procesales observa:

Del escrito libelar se evidencia que, el solicitante que del acta de nacimiento signada con el Nº 1.516 realizada por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Diciembre de 1.985, se evidencia que el apellido de su padre es CEMENTE cuando en realidad es CLEMENZA, según se evidencia de rectificación de acta de nacimiento de su padre de fecha 25 de Abril de 2.005.-

A tale efectos acompañó copia certificada del acta de nacimiento, copia de la cedula de identidad y copia certificada de la sentencia de rectificación de acta de nacimiento de su padre.-

Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que la parte actora, en el libelo de demanda omitió señalar contra quien va dirigida la demanda, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por cuanto la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en la ley para iniciar el procedimiento, se inadmite y así se decide.

Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos para introducir la demanda y darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, así se decide.

En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por disposición de la ley, la acción intentada por el ciudadano JUAN JOSE CLEMENTE QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.804.081, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadana MARICEL IRAGORRI.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce (12:00) del mediodía. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.-