Exp.: 1.993-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Consta de los autos, que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.815.345, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.726, instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE HEIDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.933.773, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que es tenedora y beneficiaria de tres (03) cheques distinguidos con los números 33151991, de fecha 23/06/09, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00); 80151992, de fecha 30/06/09, por la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) y 28151993, de fecha 03/07/09, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), emitidos por la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, antes identificada, contra la cuenta corriente N° 0105-0067-20-8067050872, del Banco Mercantil, los cuales fueron depositados en la cuenta personal de la actora N° 0105 0043 5810 43608311, siendo devueltos el cheque N° 33151991 en fecha 10/07/09 y los cheques Nros. 80151992 y 28151993, en fecha 14/07/09, según sello en el reverso de los mismos por motivo de “Dirigirse al Girador” y por “Defecto de Firma”. Que de acuerdo a ley procedió a realizar el Protesto de los cheques mencionados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2.009), de la cual se videncia que los instrumentos mercantiles no tenían fondos disponibles ni antes, ni en el momento de la emisión ni del protesto levantado. Que ha realizado gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de los cheques, resultando inútiles e infructuosas, por lo que de conformidad con el artículo491 del Código de Comercio y el 640 del Código de Procedimiento Civil demanda por Cobro de Bolívares por Intimación a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, para que convenga a pagarle o a ello sea obligada por el Tribunal, apercibiéndola de ejecución, el capital adeudado, los honorarios profesionales, costas y costos del proceso, los intereses causados hasta la definitiva cancelación de la obligación principal y la indexación por ajuste de inflación.
En fecha treinta de (30) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda decretando la intimación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2.009), la ciudadana MARLENE DEL CARMEN LEÓN DE SAKKAL, presentó escrito solicitando al Tribunal el decreto de la Medida de Embargo Preventivo y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio SARA LEÓN BOHORQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.726.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre lo siguiente:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Observa esta Sentenciadora que la presente acción se fundamenta en tres (03) efectos mercantiles denominados “Cheques”, los cuales corren insertos en copia certificada, por cuanto el Tribunal ordenó su resguardo, en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de las actas, signados con los números 33151991, 80151992 y 28151993, cada por las cantidades siguientes: TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.800,00), CIENCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.600,00) y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) respectivamente; emitidos en fechas veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2.009), treinta (30) de junio de dos mil nueve (2.009) y tres (03) de julio de dos mil nueve, en ese mismo orden, librados contra la cuenta corriente N° 0105 0067 20 8067050872, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana RODRIGUEZ DE HEIDER, YOLANDA. Los referidos instrumentos cambiarios, fueron protestados en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, según se evidencia del Acta de Protesto levantada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde se constata que para las fechas de emisión de los cheques (23-06-2009, 30-06-2009 y 03-07-2009), la cuenta signada con el N° 0105 0067 20 8067050872, perteneciente a la demandada de autos, no mantenía fondo suficiente para sufragar el monto de los citados cheques, igualmente al momento del traslado de la Notaría la referida cuenta no poseía fondos para el cobro de los instrumentos cambiarios. Ahora bien, siendo los mismos, prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acordara la intimación de la parte demanda, éste Tribunal para resolver la solicitud de Medida Preventiva de Embargo presentada por la parte accionante, lo hace conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el mencionado artículo, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto en el caso que nos ocupa, como se indicó con anterioridad, la acción esta fundamentada en tres (03) instrumentos cambiarios denominados cheques, los cuales fueron protestados, documentos éstos a que se refiere la norma transcrita, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y así se decide.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE HEIDER, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 172.766,31), cantidad ésta correspondiente al monto intimado mas un cuarenta por ciento (40%).
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los seis (06) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 281-09.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc. Exp.: 1.993-09.
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