REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 1.906-09
I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos YOHOVANY DEL CRISTO OSPINO MUÑOZ y MARIANELA DEL CARMEN LINARES COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-11.221.516 y V.-11.281.916, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho EUNICE HERNANDEZ AÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 60.828, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año dos mil dos (2002), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990) ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, signada con el número 352 del libro 02; 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a JOHORBYS MANUEL OSPINO LINARES, nacido el día diecisiete (17) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1991), la cual quedó anotada bajo el número 1.661 del libro número 05 del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2009), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YOHOVANY DEL CRISTO OSPINO MUÑOZ y MARIANELA DEL CARMEN LINARES COLINA, constando la misma en actas desde el día quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009).
Que en fecha veinte (20) de Julio del presente año, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su opinión favorable.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOHOVANY DEL CRISTO OSPINO MUÑOZ y MARIANELA DEL CARMEN LINARES COLINA. Que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre JOHORBYS MANUEL OSPINO LINARES, actualmente mayor de edad, según se evidencia del Acta de Nacimiento antes identificada. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos YOHOVANY DEL CRISTO OSPINO MUÑOZ y MARIANELA DEL CARMEN LINARES COLINA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha cinco (05) de Octubre del año mil novecientos noventa (1990), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 1.906-09.-
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