Expediente: 1.998-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°

Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEIVY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS y DANIELA DE LOS ANGELES PELEY SALAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-16.921.754 y V-20.983.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE ALDANA ADAME, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.486, y de igual domicilio, para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 189 DEL CÓDIGO CIVIL, alegando que contrajeron matrimonio civil ante la Coordinadora y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil ocho (2008), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia signada con el numero sesenta y uno (61), fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San Rafael de el Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, el cual fue su ultimo domicilio, ya que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Agosto del año dos mil ocho (2008), y hasta la fecha no la han reanudado; manifestaron igualmente que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:


El Tribunal observa que en el escrito consignado, las partes indican que su domicilio conyugal fue en la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, en razón de ello se hace necesario analizar si este Juzgado es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.

En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de separación de cuerpos, dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”

Por su parte, el artículo 140-A del Código Civil en relación al domicilio conyugal, establece:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia común.”

De las normas transcritas, se hace necesario concluir que para solicitar la separación de cuerpos, los solicitantes deben hacerlo por ante las autoridades judiciales competentes de su domicilio conyugal, y en el caso bajo estudio el ultimo domicilio en común de los ciudadanos DEIVY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS y DANIELA DE LOS ANGELES PELEY SALAS, fue en la Parroquia San Rafael del Mojan en jurisdicción del Municipio Mara del Estado Zulia.


Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es ésta la oportunidad legal para declinar la competencia en virtud del territorio al Tribunal del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.


DECISION

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS intentada por los ciudadanos DEIVY JOSE VILLALOBOS VILLALOBOS y DANIELA DE LOS ANGELES PELEY SALAS, todos ya identificados.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.

Expediente: 1.998-09