Expediente 1.958-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.- 13.628.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.702, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: JOSE CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.100.775, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal le dio entrada y admitió la misma en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve (2009).

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil nueve (2009) se libraron recaudos de citación.

En fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), el Alguacil titular de este Tribunal informo al Tribunal que el día siete (07) de Julio del año dos mil nueve (2009) citó al ciudadano José Ramón Casanova.

En fecha diez (10) de Julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PEREZ, presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha dieciséis (16) de Julio del presente año el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PEREZ, presentó escrito de Promoción de Pruebas.





En fecha diecisiete (17) de Julio del presente año, este Tribunal admitió las Pruebas presentadas por el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PEREZ, parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, presento escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha veintidós (22) de Julio del presente año, este Tribunal admitió las Pruebas presentadas por la parte actora.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora en su escrito libelar ser tenedor legítimo de dos (02) cheques emitidos por el ciudadano JOSE CASANOVA, antes identificado, en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), números 48132611 y 25132609, por los montos de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), respectivamente, contra el Banco Banesco, agencia Satélite del Centro Comercial Centro Sur, cuenta corriente número 01340587555873003620, alegando que el cobro de los referidos cheques ha resultado infructuoso por no poseer fondos, por lo que demanda al ciudadano JOSE CASANOVA, antes identificado, en su carácter de librador de los cheques, a fin de que convenga a pagar o sea condenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00).

El ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PEREZ, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.131, ocurrió en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda; oportunidad en la que manifestó ser cierto haber emitido al ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, parte demandante los cheques números 48132611 y 25132609, contra la entidad Bancaria Banesco, cuenta corriente número 01340587555873003620, alegando que los mismo fueron emitidos en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve (2009), para cubrir la obligación contraída por la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUERRERO, otorgándolos al momento de constituirse el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para practicar Medida Ejecutiva de Embargo en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUERRERO, indicando que bajo ningún concepto es deudor del ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS. Por lo anteriormente expuesto solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

PRUEBAS.
De la parte demandante:

Acompañó al libelo de la demanda:
1 Dos cheques números 48132611 y 25132609, por los montos de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), respectivamente, contra el Banco Banesco, agencia satélite Centro Comercial Centro Sur, cuenta corriente número 01340587555873003620.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:
1 Invocó el merito favorable de las actas procesales.
2 Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
3 Ratificó los cheques acompañados con el libelo de demanda, identificado con los números 48132611 y 25132609, por los montos de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), respectivamente, contra el Banco Banesco, agencia Satélite Centro Comercial Centro Sur, cuenta corriente número 01340587555873003620.

De la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda acompañó acta emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió las siguientes:
1 Invocó el mérito favorable de las actas.

Para decidir, el Tribunal aprecia el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), con ocasión del decreto de la medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación seguido por el abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, en contra de la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 5.683.917, llevado en expediente número 42.780. En dicha acta se hizo constar que la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUERRERO, con la asistencia del abogado ADOLFO ROMERO, a los fines de dar por terminado el juicio seguido en su contra, ofreció cancelar a la parte actora ejecutante la suma de nueve mil seiscientos bolívares (Bs.9.600), cantidad que incluye la deuda total de intereses legales, las costas, honorarios profesionales y costos procesales, mediante la emisión de los cheques signados con los números 38132608, 25132609, 39132610, y 48132611, librados contra la cuenta corriente N° 01340587555873003620, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA; todos de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Igualmente se hizo constar, que la parte actora, abogado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS expuso: Actuando en mi propio nombre y en representación de mis propios derechos, acepto el ofrecimiento de pago en forma íntegra, solicitado al Tribunal la homologación del convenimiento de pago y el carácter de cosa juzgada, pidiendo asimismo se abstuviera de archivar el expediente hasta verificación del cobro de los cheques.

Así las cosas, observa el Tribunal, que dos (2) de los cheques que aparecen descritos en el acta del convenio, coinciden con los cheques acompañados como fundamento de la demanda presentada en el presente juicio, los cuales fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandada en su escrito de contestación, y como consecuencia producen plena prueba en el presente juicio.
Por otra parte del examen del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas se observa, que la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRADO DE GUERRERO, delegó el pago de su obligación frente a su acreedor, en la persona del ciudadano JOSE RAMON CASANOVA, y así fue aceptada por el acreedor “delegatario”, ciudadano EDUGENIO LOPEZ SIMANCAS, al recibir como forma de pago los cheques firmados por un tercero ajeno a la relación jurídica controvertida, llamado por la doctrina “delegado”.

La figura de la Delegación es definida por el autor José Melich Orsini (2004) en su obra “Modos de Extinción de las Obligaciones”, p.23, en los siguientes términos:

“La delegación en términos generales, se muestra como un complejo de actos jurídicos mediante los cuales el delegante hace que, con efecto sobre su patrimonio, otro sujeto llamado delegado, prometa o ejecute una prestación a favor de una tercera persona llamada delegatario.”


El Código de Comercio trata la figura de la delegación y la novación en el artículo 121, indicando que al emitirse documentos negociables en la ejecución o cumplimiento de un pacto con ocasión de un contrato, no se produce novación, es decir, no se sustituye una obligación por otra, previendo la posibilidad de coexistencia de ambas obligaciones cuando no se ha producido la novación.

“Artículo 121. Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.
Tampoco la produce, salvo convención expresa, el otorgamiento de otra obligación, ni el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.”

Por su parte, el artículo 1.325 del Código Civil venezolano dispone:

“El que ha aceptado la delegación queda validamente obligado para con el delegatario, aún cuando su obligación para con el delegante o del delegante para con el delegatario, sea nula o esté sujeta a excepción.”


El contenido de las normas anteriormente transcritas, lleva a considerar que en el caso de autos, cuando el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA, libró los cheques en pago de una obligación que correspondía a la ciudadana MAYRA JOSEFINA ZAMBRANO DE GUERRERO, a favor del acreedor EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, se obligó frente a éste, aún cuando no se produjo novación de la deuda, por el hecho de que el acreedor no manifestó expresamente su voluntad de liberar a su deudora original, lo que quedó de manifiesto en el cuerpo del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, anteriormente descrita.

Al respecto es oportuno citar el artículo 1.317 del Código Civil.

“Artículo 1.317. La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.”


Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre en su obra “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil II. Tomo I., se refiere al tema tratado afirmando la coexistencia de ambas obligaciones, la del deudor principal (delegante ) y la del nuevo deudor (delegado).

“c. Delegación imperfecta o simple.
(774) Es la delegación que no produce novación. A ella se refiere el artículo 1.317 del Código Civil cuando dispone: <> En esta delegación imperfecta, el acreedor (delegatario) tiene dos deudores: el deudor delegante y el delegado. Para la doctrina italiana, el delegatario debe demandar primero al delegado y sólo subsidiariamente al delegante; para los franceses, puede independientemente demandar a cualquiera de ellos.


Las consideraciones anteriores llevan a concluir a este Tribunal que habiendo librado los cheques identificados en actas, el ciudadano JOSE RAMON CASANOVA, este tenía la obligación de proveer al librado de los fondos necesarios para cubrir la cantidad expresada en dichos instrumentos; de manera que al haber presentado los cheques al cobro el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, sin que fuera satisfecho su crédito por medio del pago, se hizo titular de una acción directa contra el librador de los cheques, por todo aquello que le es exigible, de conformidad con las previsiones del artículo 437 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 eiusdem.


DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES, intentó el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en contra del ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PEREZ.

En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE RAMON CASANOVA PEREZ a pagar al ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.400,00), por los conceptos anteriormente indicados.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR