Expediente: 1.734-07.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: DIXON RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ELIZABETH DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-5.800.544 y V.-13.623.574, respectivamente.

DEMANDADO: LIBER ANGEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.801.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el Tribunal procedió a admitirla en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil siete (2007).

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil siete (2007) la parte demandante otorgó poder Apud-Acta a las Abogadas ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO y LORENA HURTADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 103.069, 103.077, 108.119, respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil siete (2007), la parte demandante proveyó al Alguacil del pago de transporte necesario para gestionar la citación del demandado y de los recaudos respectivos.

Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil siete (2007) la parte demandante reformó el libelo de demanda, procediendo el Tribunal a admitirla el día veintinueve (29) del mismo mes y año.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se libraron recaudos de citación, exponiendo el Alguacil del Tribunal en fecha veintisiete (27) de Noviembre del referido año que no logró citar al ciudadano LIBER ANGEL CASTRO.

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007), la parte actora solicitó que se libraran carteles de citación, proveyendo de conformidad el Tribunal el día catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil ocho (2008), la parte actora manifestó haber recibido los referidos carteles de citación.

En fecha seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó ejemplares del diario “La Verdad” y “Panorama”, ordenando el Tribunal su desglose y agregar a las actas las páginas donde aparecen los respectivos Carteles de Citación.

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil ocho (2008), la Secretaria de este Tribunal, expuso que se trasladó hasta la dirección indicada y fijó cartel de citación. Asimismo, la referida funcionaria expuso en fecha treinta y uno (31) de Marzo del mismo año, que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-litem al ciudadano LIBER ANGEL CASTRO.

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil ocho (2008) este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336.

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2.008) el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la Abogada Miriam Pardo; y en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, la referida Abogada aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que una vez que la ciudadana Miriam Pardo Camargo aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem, la parte actora no realizó ninguna otra actuación tendiente a impulsar el presente procedimiento, siendo su última actuación el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado de autos, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy más de un (01) año, sin que en la presente causa se hubiese realizado ningún otro acto procesal por alguna de las partes.
Así pues, discurrió el tiempo desde la referida fecha sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, iniciaron los ciudadanos DIXON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA y ELIZABETH DÍAZ DE GONZÁLEZ, en contra del ciudadano LIBER ANGEL CASTRO, ya identificados en actas.

B) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MG.SC. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Exp. 1.734-07.