REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 1.729-09
Demandante: ADELIS JOSÉ ATENCIO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.854.413, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte actora: ANA LUCIA RODRÍGUEZ COLMENARES, MIRIAM PARDO CAMARGO y NELIDA AMESTY AVILA, inscritos en el Inpreabogado con los números 40.994, 49.336 y 126.820.
Demandados: SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) bajo el número 23, tomo 26-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano GEOVANNY JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.661.473, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del Estado.
Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil demandada: RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, ALEXANDER QUINTERO VILLALOBOS, ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS, JULIO ALBERTO REYES BARBOZA y JOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.400, 25.308, 24.713, 60.188, 77.133, 51.659, 112.267, y 91.214.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO INVOCADO.
Alega la parte actora que en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil seis (2006), aproximadamente a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Machiques- La Villa en el sector Macoa, jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Que en el accidente intervinieron los siguientes vehículos: 1) marca: CHEVROLET, modelo: 350, tipo: ESTACA, clase: CAMIÓN, año: 2006, color: BLANCO, serial de carrocería: 8ZCJC34R16V322442, placas: 14Y-IAD, uso: CARGA, el cual es propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.), y manejado al momento del accidente por el ciudadano GEOVANNY JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ, antes identificados; y 2) clase: RÚSTICO, tipo: ESTACAS, marca: TOYOTA, uso: CARGA, modelo: LAND CRUISER, serial de carrocería: FJ45940944, color: AZUL, año: 1983, placas: 584-VBJ, el cual es propiedad del ciudadano ADELIS JOSÉ ATENCIO VALBUENA y manejado para el momento del accidente por el ciudadano ARCEDIS ALBERTO ATENCIO VALBUENA, cédula de identidad V.- 7.692.101.
Que el vehículo número uno impactó intempestivamente por detrás al vehículo número dos, causando daños. Que a los efectos que el vehículo número dos vuelva a circular, necesita que le sean reparados los siguientes daños: un (01) chasis, dos (02) de las puertas delanteras, vidrio delantero y trasero, dos (02) retrovisores, dos (02) resortes traseros, una (01) calcaza de la caja, un (01) cardan del puente, dos (02) crucetas, una (01) capota, un (01) parachoques delantero, un (01) radiador, una(01) caja de velocidades, más servicio de latonería, pintura, mecánica y electricidad, alineación, balanceo y pago de grúa y estacionamiento, lo que hace un total de VEINTITUN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.345.800,oo)
Que la responsabilidad es del conductor del vehículo número uno por venir a exceso de velocidad, irrespetar la señal de rallado de zona escolar, no levar la distancia reglamentaria y no tener precaución.
Que por lo antes expuesto, demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.), y al ciudadano GEOVANNY JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ, antes identificados, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.845.800,oo), que es la suma de los daños demandados anteriormente especificados, más la cantidad de SIETE MILLONES QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de lucro cesante. Igualmente, reclama la indexación de la referida suma de dinero, más las costas y costos procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.) alegó lo siguiente: 1) la falta de cualidad e interés del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora en la presente causa no es el propietario del vehículo: 2) prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la fecha del accidente hasta la fecha en que fue citada su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre; 3) el hecho de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la misma ley por cuanto el actor de autos inobservó normas y reglamentos que regulan el tránsito terrestre en la vía pública: 4) niega, rechaza y contradice que la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.), y el ciudadano GEOVANNY JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ, deban pagarle al ciudadano ADELIS JOSÉ ATENCIO VALBUENA la cantidad demandada y desconoce los documentos acompañados por el actor al libelo de la demanda; 5) De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la cita en garantía de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, C.A.
El ciudadano GEOVANNY JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ, parte codemandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.-
En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia en la misma del apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.),
En fecha (12) de Agosto del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada por este Juzgado para celebrar la Audiencia Oral y Pública del juicio en el presente expediente, se dejó constancia en el acta de audiencias oral que no comparecieron las partes por sí o por medio de apoderados judiciales, declarándose extinguido el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Vista la inasistencia de las partes a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”
En tal sentido, establece igualmente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
EXTINGUIDO el juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó el ciudadano ADELIS JOSÉ ATENCIO VALBUENA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A.” (TECCO, C.A.), y el ciudadano GEOVANNY JESÚS MARTINEZ GONZÁLEZ, ambos identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA
Abogada. GABRIELA BRACHO AGUILAR BRACHO. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 1.729-07.-
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