Expediente: 2.010-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurren ante este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EUDY KAROLINA ESTRADA HIDALGO, mayor de edad, venezolano, quien fue identificado por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE GUTIERREZ y NORELIS JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 5.804.029 y 7.969.443, respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio CILMARY SANTANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.544, para solicitar la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, alegando que según se evidencia de constancia de nacimiento expedida el día diecisiete (17) de septiembre de 2007, por el Hospital General Adolfo D´Empaire de Cabimas, emanada del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, nació en el referido hospital el día tres (03) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), producto del parto de su madre POLITA NOHEMI HIDALGO DE ESTRADA, colombiana, mayor de edad, casada, y que en dicha boleta se evidencia que su nombre es EUDY y el sexo es masculino, según la historia medica N° 10-12-72, que reposa en la referida institución. Que en su partida de nacimiento levantada por ante el prefecto del Municipio Altagracia del Estado Zulia, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, bajo el N° 966, libro N° 2, del año mil novecientos setenta y nueve (1979), fue presentado como un niño que lleva por nombre EUDY KAROLINA, y que su nombre es solo EUDY como se demuestra de la constancia de nacimiento antes mencionada, aunado a que el segundo nombre que le colocaron es KAROLINA, y que este tiende a ser mas femenino que masculino, por tal razón solicita sea eliminado ya que el funcionario cometió un error material de forma involuntaria; quedando en forma correcta su nombre como EUDY ESTRADA HIDALGO. Por otra parte en el acta de nacimiento inserta en el Registro Principal del Estado Zulia, bajo el 965, de fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), existe una discrepancia en cuanto al sexo ya que en la partida se coloco que fue presentado una niña que lleva por nombre EUDY KAROLINA, incurriéndose en el mismo error de su nombre y en relación al sexo. Por todas estas razones solicita que se rectifique su acta de nacimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
El Tribunal observa que lo expuesto en la solicitud y de los recaudos acompañados a la misma, que el acta de nacimiento del solicitante fue asentada por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en razón de ello se hace necesario analizar si este Juzgado es competente en razón del territorio para conocer de la presente causa.
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de rectificación de los actos del estado civil, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil en cuanto a esta materia establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Queda claro que por las disposiciones antes citadas, el Juez competente para conocer de la rectificación de los actos y registros del estado civil, es el Tribunal de Primera Instancia que corresponde a la Parroquia o Municipio donde fue levantada en acta, en este caso de nacimiento.
Ahora bien, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), en su artículo 3°, otorgó nuevas las competencias de los Juzgados de Municipio, y fueron las siguientes:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales...”
De la norma transcrita se concluye, que son los Juzgados de Municipio quienes a partir de la entrada en vigencia de dicha resolución (18 de marzo de 2009), tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actas de nacimiento ya son materia no contenciosa, y que con respecto a la competencia por el territorio siguen vigentes las normas relativas a la misma; de manera que tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de la presente causa es el que corresponde al Municipio donde fue asentada el acta de nacimiento, que en el caso que en esta oportunidad nos ocupa es el Juez del Municipio Miranda del Estado Zulia.
En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
Como corolario de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de competencia en razón del territorio para conocer de la presente causa; y que es la oportunidad legal para declinar la competencia al Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la misma, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento intentada por el ciudadano EUDY ESTRADA HIDALGO, ya identificado.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para que la parte interesada ejerza los recursos legales correspondientes en contra de la presente decisión. Remítase con oficio.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.010-09.
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